Noticias e información juridica sobre el colectivo LGTBI
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------España, líder mundial en defensa de los derechos LGTBI+
España es el país que más apoya la idea de que las personas LGTBI+ muestren abiertamente su orientación sexual y afecto en público. Los españoles se sitúan en el tercer puesto con más ciudadanos a favor del matrimonio homosexual y que más fuertemente apoyan su derecho a la adopción. 7 de cada 10 apoya que haya atletas que se muestren abiertamente homosexuales en el deporte, situando a España líder en el ranking global. España es el único país que muestra una mayoría de población a favor de que los atletas transgénero participen en la categoría del género con el que se identifican.
24 Junio 2021
Igualdad Derechos Género Deportes
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El 25 de junio se celebra el Día Mundial del Orgullo LGTBI+, en el que se ponen de manifiesto las reinvidicaciones de este colectivo, y como cada año, Ipsos da a conocer los resultados de su encuesta sobre la visibilidad y percepción pública de estas personas en 27 países del mundo. Este estudio ofrece una visión general de su situación actual tanto el mundo como en cada país en particular.
De media global, el 80% de la población se identifica como heterosexual, el 4% como bisexual, el 3% como gay o lesbiana, el 1% como pansexual u omnisexual y otro 1% como asexual. En España un 78% de los ciudadanos se declara heterosexual y un 12% se identifica con otro género, lo que sitúa a nuestro país como el tercero a nivel global y el primero a nivel europeo con mayor población no hetero, seguido de cerca por Alemania (11%) y Reino Unido, Países Bajos, Bélgica y Suecia, todos ellos con un 10%. En concreto en España el 6% de los ciudadanos se declaran bisexuales, el 5% gay y el otro 1% pansexual u omnisexual.
A nivel mundial, los hombres son más propensos a identificarse como gays (4%) que las mujeres como lesbianas (1%). Lo mismo ocurre con la Generación Z (4%) y los Millennials (3%) frente a la Generación X (2%) y los Boomers (1%). Lo que refleja que en cuestiones de identidad de género existe una brecha generacional.
Destaca el dato registrado en varios países donde una gran proporción de adultos no pueden o no quieren definir su orientación sexual: 39% en Malasia, el 33% en Turquía, el 24% en la India, el 19% en Rusia y el 15% en México. En España son un 10% los que prefieren no expresar su identidad, de los porcentajes más altos entre los países europeos entrevistados, sólo superados por Alemania (12%) y Polonia (11%).
Cercanía y apoyo con el colectivo LGTBI+
De media, a nivel mundial, el 42% dice tener un familiar, amigo o compañero de trabajo homosexual, el 24% uno bisexual, el 10% uno transgénero, y el 9% una persona no binaria o de género fluido.
En el caso de España, 6 de cada 10 declaran tener relación con una persona gay, lo que sitúa a España como el país europeo donde más gente conoce a personas con esta identidad de género, al mismo nivel que Bélgica y Reino Unido. También aumenta el porcentaje de población respecto a la media global que dice conocer a una persona que se identifica como bixesual (30%), mientras que en los otros dos, los niveles son muy similares al dato global: conocimiento de una persona transgénero se mantiene en el 10% y con una persona no binaria 8%
De nuevo el estudio revela que es la Generación Z quien más reconoce tener relación con una persona bisexual, transgénero o no binaria. Y en cuanto a género, son más mujeres que hombres los que afirman tener conocidos entre este colectivo.
Esta relación con personas que forman parte del colectivo LGTBI+ conlleva también que sus allegados se impliquen más en la defensa de sus derechos a través de diferentes acciones, como es denunciar a personas con prejuicios sobre este colectivo, algo que declaran haber realizado un 30% de media global. Sin embargo, España se queda muy atrás en este aspecto, siendo el país global entre los analizados, con menor porcentaje de personas que reconocen haberse enfrentado a alguien en una situación así (5%).
Pero por otro lado, vemos como los españoles lideran el ranking europeo en otros aspectos que también representan un compromiso y apoyo hacia el coletivo LGTBI, como es acudir a las manifestaciones del Orgullo Gay, donde un 22% de ciudadanos dice haber acudido alguna vez, mientras que la media global es de un 13%.
Matrimonios del mismo sexo y adopción
El 54% de los encuestados de los 27 países apoya el derecho de las personas del mismo sexo a casarse legalmente, mientras que un 16% apoya alguna forma de reconocimiento legal. España se sitúa en el tercer puesto con más ciudadanos a favor del matrimonio homosexual (76%), solo por detrás de Suecia (79%), y Países Bajos (84%). Solo Rusia y Malasia registran una mayoría en contra de cualquier tipo de reconocimiento legal de las relaciones entre personas del mismo sexo.
Si nos detenemos a mirar los datos de hace 5 años vemos como en general ha habido un progreso positivo en la mayoría de países sobre el apoyo a que dos personas del mismo sexo se puedan casar de forma legal. Argentina (+25 puntos), Estados Unidos (+17), Hungría, Japón e Italia (+16) son los países que más han evolucionado en este sentido, mientras que Suecia es el único país que presenta una evolución negativa (-2 puntos). En el caso de España se observa como hace cinco años presentaba el mismo apoyo que en la actualidad, por lo tanto, no existe un incremento pero tampoco una marcha atrás en este terreno.
En cuanto a si las parejas del mismo sexo deben tener los mismos derechos a la hora de adoptar niños, el 61% de media global cree que así debería ser. Solo en Perú, Polonia, Malasia y Rusia una mayoría se muestra en contra.
España se vuelve a situar en las primeras posiciones del ranking global donde más se apoya este derecho, siendo un 77% de españoles los se muestran a favor, sólo por detrás de Países Bajos (83%), Canadá (81%) y Suecia (79%). En este punto sí que encontramos una evolución positiva para España respecto al 2013, aumentando en 4 puntos el porcentaje de población que lo apoya.
Una vez más se reafirma que son la Generación Z los que más apoyan tanto el matrimonio legal (61%) como el derecho a la adopción (71%) entre gays respecto a otras generaciones ; y nuevamente, son las mujeres las que muestran mayor apoyo (67%), frente al 55% de los hombres.
Visibilidad e igualdad LGTBI+
España es el país del mundo que más apoya la idea de que las personas LGBTI+ muestren abiertamente su orientación sexual o identidad de género con el resto de personas, en total un 73% de los españoles así lo reconocen, muy por encima de la media global que se sitúa en el 51%. Le siguen en la lista Argentina (69%) y Chile (68%), mientras que en Europa, el segundo puesto sería para Países Bajos (66%) y el tercero para Gran Bretaña (63%).
Si atendemos a las diferentes generaciones, el apoyo es mayor entre la Generación Z (61%) que entre las generaciones mayores (51% de los Millenniales, 47% de la Generación Y y 48% de los Boomers). También es mayor el apoyo entre las mujeres (56%) que en los hombres (46%).
En cuanto a que las personas LGTBI+ muestren su afecto en público, los porcentajes bajan en general, pero España se vuelve a situar como el que más ciudadanos están a favor de estas demostraciones (64%), casi el doble que la media mundial (37%). En Suecia (56%), Italia y Países Bajos (52% ambos), y Bélgica (50%) también hay más ciudadanos que lo apoyan en comparación con los que se muestran en contra. De nuevo las mujeres se vuelven a mostrar más a favor (42% frente a 32% de los hombres), y la Generación Z adelanta con un 50% a la Generación X (32%) y a los Boomers (29%).
Sobre las leyes que prohíben la discriminación de las personas LGTBI+ en materia de empleo, acceso a la eduación o vivienda y servicios sociales, un 55% de media global se sitúa a favor, mientras que un 19% está en contra. El apoyo a estas leyes antidiscriminación es mayoritario en 21 de los 27 países encuestados, pero sobre todo en Suecia (71%), España y Chile con un 70% ambas.
Un porcentaje algo menor, un 47% de media global, apoya también a las empresas y marcas que promueven activamente la igualdad de las personas LGTBI+. Un apoyo que es mayoritario en 14 países, con los niveles más altos en los Países Bajos (64%), España (63%), Italia y México (61%), y una oposición mayoritaria solo en Malasia (59%) y Rusia (54%).
LGTBI+ en el deporte
Una de cada dos personas de los países encuestados está a favor de que haya deportistas abiertamente homosexuales, frente a un 16% que se opone. En España, el porcentaje de los ciudadanos a favor se eleva hasta el 73%, liderando de nuevo el ranking mundial.
Sin embargo, la población está más polarizada si hablamos de que los atletas transgénero participen en sus disciplinas según el género con el que se identifican, de hecho, hay el mismo porcentaje de media global, que se muestra a favor y en contra (32%), mientras que un 36% se mantiene neutral.
De nuevo, solo España (50%), junto con India (53%), muestran un apoyo (ligeramente) mayoritario al derecho de los atletas transexuales a competir según su identidad de género. Mientras que en Malasia y Rusia la mayoría se muestra en contra. Si nos comparamos con nuestros vecinos europeos, los siguientes en la lista (bastante lejos) son Bélgica y Países Bajos con un 37% a favor, y Francia (34%).
Una vez más, los Z y las mujeres son los que más apoyan estas ideas.
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El Papa a un joven trans: "El Señor siempre camina con nosotros, incluso si somos pecadores, nos ama tal y como somos"
El Papa Francisco ha asegurado a un joven trans, homosexual y con discapacidad que "el Señor camina siempre" al lado de todas las personas y las ama "tal y como son", incluso si son "pecadoras".
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Regulación de los efectos de la adopción
El art. 108 del Código Civil, recientemente modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, con entrada en vigor el 02/03/2023, establece que:«La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Felipe VI y Letizia, los reyes menos Orgullosos de Europa
Actualizado Viernes, 30 junio 2023 - 21:31
La falta de guiños de Zarzuela a la comunidad LGTBI contrasta con el respaldo de miembros de casi todas las monarquías europeas a sus integrantes y a iniciativas vinculadas al Orgullo. Sorprende que Doña Letizia se vuelva 'invisible' el 28-J o cada 8-M.
El príncipe Guillermo, fotografiado con una bolsa con los colores de la bandera arcoíris.
El príncipe Guillermo, fotografiado con una bolsa con los colores de la bandera arcoíris.E.M.
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La manifestación en Madrid este sábado es uno de los últimos acontecimientos con los que, como cada año, se conmemora en nuestro país el Día del Orgullo LGTBI. La jornada central de reivindicación tuvo lugar el 28 de junio, fecha aceptada de forma universal en recuerdo de los disturbios de Stonewall (EEUU) de 1969, germen de la lucha igualitaria. Pero, además, en España, el Consejo de Ministros declaró en 2018 el 28 de junio como Día Nacional del Orgullo LGTBI. Pedro Sánchez acababa de llegar a La Moncloa tras superar una moción de censura que descabalgó del poder a Mariano Rajoy. Y aquella iniciativa del Gobierno confirió a esta fecha un carácter especial que, como cualquier Día Nacional, tiene carácter inclusivo y apartidista, a la vez que vincula al conjunto de las instituciones.
La Corona, sin embargo, ha vuelto a situarse al margen de cualquier guiño hacia la comunidad LGTBI. Contrasta su nulo respaldo público a estos colectivos con el notable apoyo que la práctica totalidad de partidos políticos -de casi todo el arco parlamentario-, organizaciones no gubernamentales, grandes corporaciones empresariales y entidades de todo tipo daban el 28-J a la causa LGTBI, con iniciativas que en muchos casos se acompañaban de la simbólica exhibición de la bandera arcoíris. Pero contrasta también con las iniciativas que estamos acostumbrados a ver protagonizar a miembros de todas las familias reales europeas.
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Se ha lamentado muchas veces que la agenda de la Familia Real siga demasiado encorsetada y no termine de abrirse a muchos sectores y colectivos de la sociedad civil que reflejen el necesario apoyo de una institución paraguas como la Monarquía a la España tan plural existente. Y desde luego con la causa LGTBI Zarzuela lleva muchos años perdiendo oportunidades en lo que constituye una estrategia difícil de comprender.
La agenda de la Familia Real, de hecho, estuvo prácticamente en blanco el 28-J. Don Felipe recibió en Palacio a la consejera delegada de Citigroup, Jane Fraser, que realizaba una visita de trabajo a España. Y ese mismo día por la tarde el Monarca se desplazó a Canarias, donde participó en ejercicios de la Armada al día siguiente. Doña Letizia no se dejó ver en ningún acto el Día del Orgullo. Casualidad o no, parecía repetirse el mismo patrón del 8 de marzo, Día de la Mujer, jornada en la que sorprendentemente Doña Letizia suele invisibilizarse, a diferencia de lo que hacen las reinas y princesas del Viejo Continente, que siempre protagonizan actos en apoyo del 8-M.
El príncipe Guillermo no dudó en decir que no le importaría tener hijos homosexuales
Es difícil saber si la falta de compromiso público de la Reina -a quienes desde su círculo más cercano definen como partidaria de la causa feminista o de las reivindicaciones LGTBI- estos últimos años ha tenido algo que ver con que se trate de políticas dirigidas por el Ministerio de Irene Montero, quien nunca ha estado por la labor de vincular sus campañas a la Monarquía. En todo caso, es obvio que desde Zarzuela no se ha querido hacer guiños el 28-J que a buen seguro hubieran sido muy aplaudidos por importantes sectores de la población.
Nada que ver en este sentido nuestra Familia Real con casi todas las europeas. En los países escandinavos, es enorme el protagonismo que los miembros de sus Monarquías han adquirido en la causa LGTBI. La princesa heredera consorte Mary de Dinamarca, igual que Mette-Marit de Noruega, ejercen como abanderadas de las marchas del Orgullo y de tantas otras iniciativas que en sus países se organizan en apoyo a la lucha igualitaria. Otro tanto se puede decir de la princesa heredera Victoria de Suecia, quien en 2020 fue premiada en la QX Gay Gala como Personalidad Hetero del Año por su constante respaldo a los colectivos LGTBI.
La princesa Mary se cubre con un paraguas de la bandera del colectivo LGTBI en apoyo a la comunidad
La princesa Mary se cubre con un paraguas de la bandera del colectivo LGTBI en apoyo a la comunidadAP
La reina Máxima de Holanda no duda tampoco en ser la voz del colectivo LGTBIQ+ y apoyar las causas que sus miembros defienden tanto en los Países Bajos como en el extranjero. Se la ha visto involucrada en muchos actos todos estos años con motivo del Día del Orgullo, así como en iniciativas contra la homofobia.
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Aunque si hubiera que destacar a algún royal, ése sería Guillermo de Inglaterra. "Nadie debe ser intimidado por su sexualidad o cualquier otra razón", declaró, en 2017, en un buen discurso de agradecimiento al ser galardonado como heterosexual aliado del año en el Reino Unido. El primogénito de Carlos III se convirtió en el primer heredero del país en posar para revistas gays y conceder entrevistas a estos medios especializados como aquella en la que declaró que no le importaría tener hijos homosexuales. Y, ayer viernes, Guillermo y su esposa, Catalina, volvieron a dar todo su respaldo a la marcha con motivo del Orgullo de Londres.
Quién sabe si este sábado los Reyes cambiarán de estrategia y hacen un guiño a los participantes en la manifestación de Madrid. La naturalidad y normalidad con la que Mary de Dinamarca, la reina Máxima o el príncipe de Gales se dejan fotografiar con la bandera arcoíris -con la carga que ello comporta- contrasta desde luego con la invisibilidad de Zarzuela.
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"Ciberataque" y "LGTBI" son palabras válidas en una prueba de ortografía de oposición a Policía
Es indiferente que estas palabras no consten en el Diccionario de la Real Academia Española, pues lo que la prueba valoraba es si la palabra estaba correcta o incorrectamente escrita, resuelve el TSJ de Madrid
"Ciberataque" y "LGTBI" son palabras válidas en una prueba de ortografía de oposición a Policía
CONSULTE LA SENTENCIA AQUÍ
"Ciberataque" y "LGTBI". Son las dos palabras objeto de discordia en una oposición a la Escala Nacional de Policía. En una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el tribunal admite que ambos términos son correctos, a pesar de no encontrarse recogidos en el diccionario.
Respecto al proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía y la prueba de "conocimientos y ortografía", comienza la Sala por considerar suficientemente motivada la fijación de una nota de corte partiendo de que el EBEP establece que los órganos de selección no pueden proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la misma convocatoria. En el caso, la fijación de una nota de corte menor a la fijada habría determinado que superaran dicha prueba un número de opositores muy superior al de plazas convocadas y ello hubiera dificultado la realización de los siguientes ejercicios de la fase de oposición, en concreto el de reconocimiento médico o la entrevista personal, con un mínimo de garantías y eficacia en la selección.
Pero lo curioso del caso que resuelve el TSJ madrileño es si se debe tomar en consideración como error ortográfico en las pruebas de "conocimientos y ortografía" las palabras "LGTBI" y "ciberataque" calificadas por el aspirante como correctas.
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Ortografía
Destaca la sentencia que en las Instrucciones del cuaderno de examen se indicaba, literalmente, que el ejercicio tiene por objeto conocer los conocimientos sobre ortografía tomando como base el Diccionario de la Lengua Española, y lo que la Administración debía valorar no era la concreta y precisa inclusión o no de una palabra en el Diccionario de la Real Academia Española, sino si la palabra estaba correcta o incorrectamente escrita, aunque tomando como base el diccionario; dicho de otro modo, la finalidad de la prueba no es la de pretender del opositor conocer si la palabra en cuestión se encuentra incluida o no en el Diccionario de la Real Academia, sino la corrección ortográfica de la misma.
Pues bien, consta un informe del Departamento de "Español al día" del Centro de Estudios de la Real Academia Española de la Lengua en el que se expone que las posibilidades de formación de palabras nuevas es amplísima y que no todos los resultados posibles los recoge el Diccionario, sino únicamente aquellos que han alcanzado cierta reiteración en el uso; también indica que la ausencia de un derivado o un compuesto posible no implica su ilegitimidad, y “ciberataque” es un compuesto bien formado a partir de dos elementos que sí figuran en el diccionario académico.
En cuanto a la sigla LGTBI está correctamente formada a partir de las iniciales de las voces lesbianas, gais, transgénero (o transexuales), bisexuales e intersexuales, de acuerdo con las pautas de formación y escritura de este tipo de abreviaciones expuestas en la Ortografía de la Lengua Española y el solo hecho de que no figure en el DLE, que solo comenzó a registrar siglas en la edición de 2001 e incluye un número muy limitado de ellas, no quiere decir que no sea correcta.
Por ello concluye el TSJ que las palabras son plenamente correctas a todos los efectos, también desde el punto de vista ortográfico, y que deben ser valoradas a fin de comprobar si con ello se supera la prueba de ortografía, a efectos de que el aspirante pueda continuar el procedimiento selectivo.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Pensiones de viudedad y jubilación
Ya en sentencia de 7 de enero de 2004 (LA LEY 403/2004) (LA LEY 403/2004), el TJUE declaró que impedir al transexual a contraer matrimonio era contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950), y por tanto no acceder a la pensión de viudedad por ese hecho era contrario al Derecho de la UE. Se trataba de una pareja, una mujer que mantenía una relación afectiva con una persona nacida mujer e inscrita como tal en el registro civil pero que, a raíz de una operación de cambio de sexo, pasó a ser un hombre, sin poder, no obstante, modificar su partida de nacimiento para inscribir dicho cambio de sexo. Debido a ello no pudo contraer matrimonio, y al no existir éste, se le comunicó que en caso de premoriencia, no podría recibir una pensión de viudedad.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 8 de abril de 2013 (LA LEY 34999/2013) declaró la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y a la no discriminación a persona transexual a la que se le deniega la pensión de viudedad reclamada por con cumplir el requisito de tener hijos comunes con el causante (requisito de la disp. adic. 3ª c) de la Ley 40/2007 (LA LEY 12139/2007) (LA LEY 12139/2007) para parejas de hecho). La diferencia de trato que se establece entre parejas de hecho en razón a que hubieran tenido o no hijos en común, no obedece a ninguna razón objetivamente justificada, relacionada con la esencia, fundamento o finalidad de la pensión de viudedad especial regulada, y además conduce a un resultado desproporcionado, al impedir injustificadamente a determinados supérstites de parejas de hecho el acceso a la protección dispensada mediante dicha pensión, por ser de imposible cumplimiento (por razones biológicas o jurídicas) la exigencia de haber tenido hijos comunes.
Finalmente el Tribunal de Justicia Europeo, analiza un caso de una persona transexual, ciudadana británica, nacida de sexo masculino y casada con una mujer antes de su reasignación de sexo, al que se le deniega una pensión estatal de jubilación al cumplir 60 años, porque no disponía de un certificado de reconocimiento definitivo de su cambio de sexo, y por tanto no cabía considerarla mujer para determinar su edad legal de jubilación. Esta sentencia, dictada el 26 de junio de 2018 (LA LEY 71435/2018), deja claro que la situación de una persona que ha cambiado de sexo después de haberse casado es comparable a la de una persona casada que ha conservado su sexo de nacimiento. Concluye que la normativa británica constituye una discriminación directa por razón de sexo y está, por tanto, prohibida por la Directiva.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN LGTBI EN LAS EMPRESAS
Las empresas de más de cincuenta personas trabajadoras, deberán contar, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, con un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, que incluya un protocolo de actuación para la atención del acoso o la violencia contra las personas LGTBI. Para ello, las medidas serán pactadas a través de la negociación colectiva y acordadas con la representación legal de las personas trabajadoras. El contenido y alcance de esas medidas se desarrollarán reglamentariamente.
Integración sociolaboral de las personas trans.
En la elaboración de planes de igualdad y no discriminación se incluirá expresamente a las personas trans, con especial atención a las mujeres trans.
Pamplona 13 de marzo de 2023
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Rectificación del sexo registral | Ministerio de Justicia
14 junio, 2023
Rectificación del sexo registral
La instrucción sobre la rectificación del sexo registral [TOL9.585.597] viene después de la promulgación de la Ley 4/2023, el 28 de febrero. Esta ley busca promover la igualdad real y efectiva de las personas trans y garantizar los derechos de las personas LGTBI.
La Instrucción tiene como objetivo aclarar y resolver las dudas que habían surgido en la interpretación de la ley por parte de los Registros Civiles, lo cual dificultaba el ejercicio del derecho al reconocimiento legal de la identidad sexual establecido por la Ley 4/2023.
Algunos aspectos destacados de la Instrucción son los siguientes:
Se establece una distinción clara entre los actos propios del procedimiento de rectificación registral y el acto de inscripción posterior
Además, se cumple con el criterio de competencia territorial establecido en la ley, que permite presentar la solicitud de rectificación en cualquier Oficina del Registro Civil y determina que la competencia para el trámite corresponderá a la Oficina en la que se haya presentado la solicitud. Sin embargo, se señala que esta disposición será más fácil de implementar una vez que esté totalmente operativo el sistema de registro individual electrónico.
Las solicitudes de rectificación del sexo registral
Se aclara que las solicitudes de rectificación pueden presentarse mediante correo certificado, siguiendo lo dispuesto en la Ley del Registro Civil de 2011. Esta opción se recomienda especialmente en casos en los que las personas trans tienen dificultades para obtener una cita presencial.
No obligatoriedad del Ministerio Fiscal
Se indica que no es obligatoria la intervención del Ministerio Fiscal en estos expedientes. A pesar de que algunos registros habían exigido su intervención para emitir un informe.
Primera comparecencia
Se establece que, desde la primera comparecencia, las preguntas realizadas durante el procedimiento deben dirigirse a la persona solicitante utilizando el nombre solicitado. Los que realicen las preguntas velará, de este modo, por su identidad sexual.
Se especifica que las preguntas se limitarán a aquellas necesarias para verificar la voluntad de modificar la mención registral del sexo. Sin embargo, se advierte que el encargado del Registro debe velar para evitar fraudes o abusos de derecho. Especialmente en casos en los que se solicita la rectificación del sexo pero no el cambio de nombre.
Consecuencias jurídicas de la rectificación del sexo registral
Se menciona que la Dirección General ha proporcionado a los Registros Civiles un díptico que resume las consecuencias jurídicas de la rectificación del sexo registral. El díptico es parte de la obligación de informar sobre estas consecuencias establecida por la ley.
Cambio de nombre
Se destaca que no es necesario acreditar el uso previo del nombre solicitado. La instrucción de octubre de 2018 de la Dirección General estableció que el cambio de nombre en casos de personas transexuales no requería esta acreditación. Según el artículo 48 de la Ley 4/2023, existe una nueva causa de cambio de nombre por razón de identidad sexual, lo cual es motivo suficiente para descartar la necesidad de acreditar el uso previo del nombre solicitado.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------¿Está justificada la desigualdad ante la ley? La experiencia de la Ley de violencia de género
11 de julio de 2017/1 Comentario/en Blog /por Eduardo Valdelomar
Desde la Revolución francesa, la igualdad ante la ley se ha considerado un requisito indispensable en cualquier régimen democrático. En la actualidad, este principio está recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 7[1]) y en la Constitución Española (artículos 1[2] y 14[3])
Sin embargo, la misma Constitución, dentro del título preliminar (artículo 9.2) introduce un matiz muy relevante en el tema que nos ocupa: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
Es precisamente este párrafo el que ha dado pie a que la llamada “discriminación positiva” se haya hecho hueco en nuestro ordenamiento jurídico. Hay varios ejemplos, pero en este artículo me voy a centrar un caso muy relevante por tratarse de una ley orgánica nada menos: la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
No voy a entrar en el detalle de esta polémica ley, que asumo bien conocida por el lector. Me limitaré a resaltar que en su exposición de motivos, se apoya en el mencionado artículo 9.2 para justificar su necesidad, y se plantea con un enfoque “integral y multidisciplinar”, de modo que “abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas”, al tiempo que “aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta Ley regula”. Es decir, introduce cambios relevantes en la administración y en la legislación vigente, incluyendo modificaciones muy polémicas al código penal.
El hecho de que el Tribunal Constitucional rechazara el recurso de inconstitucionalidad sobre esta ley no ha silenciado las muchas voces que la consideran claramente discriminatoria. Desde mi punto de vista, considerar como agravante “Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia” no deja mucho lugar a duda: no se habla de “cónyuge” o “persona”, sino de “esposa” y “mujer”, y en el caso en que, durante una pelea, ambos cónyuges se produjeran idéntico daño, la pena a aplicar al marido sería superior a la de la mujer. En el fondo, no creo que a nadie se le escape que estamos ante una discriminación, y es por eso que se le suele añadir el apellido “positiva”, es decir, ES una discriminación, pero es “buena”, es por un buen fin, y ese buen fin justifica el medio, digamos, discutible.
Antes de entrar en si es aceptable que el fin justifique los medios, preguntémonos si al menos se alcanza ese fin: la ley, vigente desde 2004, ¿ha cumplido sus objetivos?, ¿consigue proteger a las mujeres contra la violencia de género? Veamos algunos datos:
Esta es, según datos oficiales, la evolución del número de víctimas mortales por violencia de género entre 1999 y 2015:
Fuente: 1999-2005: Instituto de la Mujer a partir de noticias de prensa y de datos del Ministerio del Interior. A partir de 2006 datos de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género
A la vista de este resultado, ¿podemos decir que esta ley ha sido un éxito? Yo creo que no: la regresión lineal es prácticamente horizontal, el número de víctimas sube y baja sin que pueda notarse ningún cambio claro de tendencia a partir del 2004. Mirando esta gráfica, se diría que la ley no se promulgó.
Y sin embargo, la ley está en marcha. Si miramos por ejemplo las ayudas concedidas según el artículo 27, muchas de ellas de carácter marcadamente preventivo, vemos que han crecido de forma continuada incluso durante la crisis: de menos de 100 en el 2006 a casi 700 en 2015. No es que las medidas preventivas de la ley no se apliquen, es que o bien no funcionan, o bien hay algún otro factor perverso que las contrarresta.
Fuente: Delegación del Gobierno para la Violencia de Género del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
¿Y de cara al agresor? ¿Tiene algún efecto las medidas punitivas recogidas en la ley? Hay una estadística que nos puede sorprender: el índice de suicidio de los agresores
Fuente: Delegación del Gobierno para la Violencia de Género (Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad) desde 2006. Los datos anteriores proceden del Instituto de la Mujer a partir de información de prensa y del Ministerio del Interior
El porcentaje de tentativas y suicidios consumados es claramente creciente, pero ya crecía antes de 2004. Este efecto merecería un análisis más detallado (ignoro si se ha realizado ya). Tal vez el perfil del agresor haya cambiado, o tal vez se trate de un cambio social o cultural más amplio, pero en cualquier caso el eventual efecto de la ley no es evidente.
Abundan en los medios y las redes sociales las críticas por efectos colaterales de esta ley, normalmente difíciles de demostrar: denuncias falsas, pérdidas injustas de custodia sobre los hijos, suicidios motivados por la indefensión… Son acusaciones controvertidas, pero no deben resultarnos sorprendentes: la desigualdad ante la ley crea este tipo de efectos colaterales.
En resumen, podemos decir que la ley de violencia de género, tras trece años en vigor, no ha cumplido sus objetivos, pero sí ha generado una serie de efectos colaterales perniciosos, difíciles de medir. Visto lo visto, ¿está planteándose el legislativo una rectificación? Nada más lejos.
Podemos decir que la discriminación positiva ha venido para quedarse: recientemente la Comunidad de Madrid ha promulgado una Ley contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual de características similares. ¿Cabe esperar resultados distintos? Me cuesta creerlo.
Mi conclusión es que las leyes de “discriminación positiva” y los “delitos de odio” consagran formalmente la desigualdad ante la ley. Hemos caído en la trampa porque nos han colado como necesidad legislativa lo que en realidad es una carencia del poder ejecutivo. Me explico: si muchos hombres agreden a mujeres, la respuesta no son nuevas leyes para proteger a las mujeres, porque la ley ya protege a cualquier persona de que otra la agreda. Lo que hace falta es que el ejecutivo dote de más o mejores medios a las fuerzas de seguridad para que protejan a un colectivo que resulta más vulnerable, al tiempo que establece las medidas preventivas necesarias para que, con el tiempo, ese colectivo deje de ser vulnerable. En vez de eso, se promulgan leyes que discriminan a favor del colectivo vulnerable, lo que crea desigualdad ante la ley PERO no ayuda en absoluto a la defensa práctica del colectivo, que sigue sufriendo las mismas agresiones.
El resultado: la desigualdad ante la ley va creando situaciones más y más injustas, mientras las mujeres siguen muriendo a manos de sus parejas. La respuesta de los políticos y muchos activistas es exigir más leyes que incrementen aún más la desigualdad sin resolver el problema. Y mientras tanto, el concepto de “discriminación positiva” se va extendiendo a otros ámbitos, a pesar de sus pésimos resultados.
[1] “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”
[2] “…valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”
[3] “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”
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----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA SANCION DE LA DISCRIMINACION POR EL ORDENAMIENTO PENAL ESPAÑOL.
1. Modelos de legislación penal antidiscriminatoria
En la lucha penal contra la discriminación podemos encontrar diversos modelos.
En primer lugar, existe un grupo importante de países que, guiados por el artículo 4 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de 1965, de Naciones Unidas27, han construido una legislación penal para castigar únicamente los comportamientos de carácter apologético y violento, diseñando una legislación penal antirracista y antixenófoba. Es el caso, por ejemplo, de Austria, Alemania o Italia.
Un segundo grupo de países, si bien en un primer momento y en seguimiento de las prescripciones de la CERD incorporaron en sus legislaciones penales prioritariamente la sanción de comportamientos racistas, a partir de un proceso que se inicia en los años noventa, introducen en sus tipos penales otras causas de discriminación que amplían la tutela a otros colectivos situados de manera tradicional en una posición desventajosa28. Así, por ejemplo, ocurre en Holanda, Suecia, Dinamarca o Irlanda29. Recientemente en esta dirección, el Consejo de Europa, en su Recomendación Rec (2010)5 para combatir la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, aprobada el 31 de marzo de 2010, asimila los delitos cometidos por estas motivaciones dentro de los denominados "crímenes de odio", tradicionalmente asociados a la normativa penal antirracista, requiriendo no sólo su valoración en la penalidad configurándolos como motivo agravante, sino que se establezcan mecanismos eficaces tanto para la investigación de este tipo de delitos como para la tutela de víctimas y testigos (Recomendación I A)30.
En cambio, un tercer grupo de países optó por diseñar desde el inicio una legislación penal antidiscriminatoria que protegiera de una manera más amplia los grupos que consideraba tradicionalmente sometidos a discriminación. Este último es el caso de España. En efecto, en un proceso iniciado en 198331, el legislador penal español ha ido incorporando al texto penal un conjunto de delitos dirigidos a la lucha contra la discriminación en ámbitos muy diversos, excediendo ampliamente las exigencias de tipificación adquiridas con la ratificación de la CERD: de la sanción inicial de la discriminación en el acceso a los servicios públicos32, se previó en 1995 el castigo de la provocación a la discriminación, al odio y a la violencia y la agravante de discriminación, incorporándose meses después al nuevo Código, los delitos de injurias colectivas, la discriminación laboral y en la prestación de servicios en el ámbito profesional y empresarial, así como el castigo de las asociaciones ilícitas dirigidas a promover o incitar la discriminación33.
Asimismo, desde el inicio el legislador español optó por un catálogo amplio de causas de discriminación prohibidas en estos tipos penales: así, a las razones étnicas, de raza, religión y opinión política o sindical previstas a partir de 1981 se incorporan con el CP de 1995 la nación, ideología, creencias, sexo, situación familiar, enfermedad y minusvalía. La orientación sexual también fue incluida junto a estas últimas en la elaboración del Código de 1995 y en la configuración de sus tipos penales antidiscriminatorios.
Por todo ello, se puede afirmar que, en la actualidad, España cuenta con una de las legislaciones antidiscriminatorias más completas de Europa. No obstante, y como ahora se verá, seguramente también sea una de las menos aplicadas en relación con el número considerable de discriminaciones que se producen cotidianamente.
2. El concepto de orientación sexual y de identidad de género como causas de discriminación penal
Como se acaba de señalar, no es hasta 1995 cuando se introduce en el Código penal la orientación sexual como causa típica prohibida34. Sin embargo, la falta de referencia entre las causas de discriminación al género o a la identidad sexual, ha llevado a la doctrina penal a interpretar de una manera muy amplia el significado de la orientación sexual, entendiendo que este término engloba las condiciones de homosexualidad, bisexualidad y transexualidad35.
Sin embargo, estamos ante formas de discriminación diferentes en tanto las discriminaciones sufridas por el colectivo LGTB esconden una doble naturaleza. Por un lado, las discriminaciones contra las lesbianas, gays y bisexuales responden a una persecución por su orientación afectivo-sexual, mientras que las discriminaciones contra los transexuales tienen su fundamento en el rechazo a su identidad de género. Por tanto, mientras que las primeras responden a una determinada imagen de familia y de la sexualidad, donde el paradigma que se prediga es el de las relaciones entre heterosexuales, y suponen, por tanto un ataque contra el derecho a la opción sexual del individuo, la discriminación contra los transexuales tienen su causa en el prejuicio por el proceso de cambio de un sexo a otro. Ambas son, en todo caso, un ataque directo al desarrollo de la libre personalidad reconocido en el art. 10 de la CE y al derecho a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen protegido por su art. 18.
Quince años después de su previsión, en 201036, el legislador penal repara en que realmente estamos ante dos fenómenos distintos e introduce como causa típica discriminatoria, añadida a la orientación sexual, la identidad sexual. Sin embargo, y de manera soprendentemente incongruente, no procede a la inclusión de la identidad sexual en todos los artículos que se refieren a la discriminación, sino solamente en la agravante genérica (art. 22.4), olvidándose de todos los tipos penales donde queda únicamente la previsión de la orientación sexual37. Olvido que fuerza, nuevamente, a una interpretación amplia y distorsionada de la orientación sexual para poder acoger las discriminaciones producidas contra los transexuales.
En cualquier caso, esta causa de discriminación debe entenderse referida a una serie de colectivos que son objeto de rechazo y prejuicio histórico por parte de ciertos sectores de la sociedad --como es el caso de la homosexualidad, bisexualidad y transexualidad--, lo que en una necesaria lectura unidireccional de las causas de discriminación dejaría fuera de protección de estos delitos tanto a las manifestaciones heterosexuales como a las prácticas aisladas o reiteradas de contenido sexual pero no relacionadas con la tendencia sexual --como las homosexuales esporádicas-- ya desviaciones de naturaleza sexual --como la pederastia, el bestialismo, ...--38. Una lectura diferente abriría sobremanera la posibilidad de aplicación de esta causa, desvirtuando el significado del mandato de no discriminación contemplado en el art. 14.2 CE.
3. La agravante de discriminación
A través de la reforma urgente del CP de 1944 realizada por la LO 4/1995, de 11 de mayo, el legislador introduce por vez primera en nuestro Ordenamiento penal la agravante de racismo y xenofobia (art. 10.15)39, eso sí, circunscrita subjetivamente a la motivación racista, antisemita o referente al origen étnico, nacional, o ideología, religión o creencias de la víctima. Meses después, con la entrada en vigor del CP de 1995, el legislador extendió su ámbito de aplicación en una doble vertiente. En primer lugar, en cuanto a las causas de discriminación, homogeneizándolas casi completamente respecto a los delitos de discriminación contemplados en el Código. Así, se refiere a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca. A ella se incorpora tras la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, la identidad sexual. En segundo lugar, frente a la opción seguida en la reforma urgente de 1995 de restringir el ámbito de aplicación de la agravante a un grupo concreto de tipos delictivos, en concreto, a los delitos contra las personas o el patrimonio, el CP de 1995 opta por no limitar a priori su proyección, pudiendo teóricamente aplicarse a todas las conductas delictivas recogidas en el Código40.
Sin duda, el aspecto más discutido de la agravante es su naturaleza y, con ello, el fundamento de su agravación. Al igual que ocurre con las causas de discriminación en los tipos penales que se analizarán a continuación, son tres las lecturas posibles.
La primera consistiría en una lectura eminentemente subjetiva de la agravante, facilitada por la introducción del concepto "motivo" en su redacción, y que reflejaría una actitud reprochable del sujeto activo y, por tanto, una mayor culpabilidad41. A través del requerimiento de una determinada motivación, el legislador incorporaría el contenido del prejuicio inherente a toda conducta discriminatoria en la conducta individual del sujeto activo, que debe ser movido por aquélla. Sin embargo, esta concepción debe ser descartada en tanto, al incriminar un determinado sentimiento que guía internamente la conducta del sujeto, nos alejamos de la afección al bien jurídico, obviando el mayor desvalor causado por aquélla, al tiempo que peligrosamente nos acercamos hacia la incriminación de meras actitudes y, con ello, a un evidente y rechazable Derecho penal de autor42.
Frente a esta primera postura, sería posible realizar una lectura eminentemente objetiva de la agravante donde la lectura "motivo" debería hacerse como "contra" los sujetos que pertenezcan a alguno de los colectivos tutelados. Se identificaría así la naturaleza de la agravante con la existencia de un mayor desvalor de resultado, adicional al de la conducta delictiva agravada, en tanto supondría además un acto que vulneraría el derecho a no ser discriminado del sujeto pasivo. Bastaría para su aplicación que el sujeto conociera la pertenencia de este último a uno de los grupos tradicionalmente sometidos a discriminación, sin necesidad de probar motivación específica alguna.
Frente a ambas posturas, y al contrario de lo a mi juicio debe ser la lectura estrictamente objetiva de las causas de discriminación en los tipos de denegación de prestaciones, en la discriminación laboral y en la provocación a la discriminación43, considero que la actual redacción de la agravante de discriminación y su conformación en sí como circunstancia genérica de agravación de la responsabilidad avocan a una interpretación objetivo-subjetiva de la misma que incorpore la referencia al bien jurídico o resultado lesivo de la discriminación y la motivación del autor44. De esta manera, es posible vincular la naturaleza de la agravante al injusto, ante la presencia de un mayor desvalor de resultado45. Respecto a la primera cuestión, y frente a la lectura subjetiva, se prevé de este modo la afección intrínseca al derecho a no ser discriminado no sólo en la conducta individual del sujeto sino también en los grupos objeto de protección a través de la enumeración de las causas discriminatorias. En cuanto a lo segundo, y frente a lo que conduciría una interpretación eminentemente objetiva, no bastaría con que el sujeto activo conociera la pertenencia del mismo a uno de los grupos específicamente tutelados para aplicar la agravante sino que deberá probarse además la voluntad discriminatoria que guía su conducta. Las causas de discriminación se convierten de esta manera en el motivo por el que el sujeto actúa denegando una prestación a la que la víctima tiene derecho. Motivación que debe manifestarse externamente en un acto de discriminación. Esa motivación, anudada a la idea de discriminación, exterioriza la consideración peyorativa de la víctima o del colectivo de referencia por parte del sujeto y que se convierte en el móvil que mueve la conducta del autor. Así quedarían sin sanción las conductas en las que no pueda probarse que el autor conocía la pertenencia del sujeto pasivo a uno de los grupos especialmente tutelados así como cuando no pueda probarse la voluntad discriminatoria del mismo.
En cambio, creo que una lectura estrictamente objetiva de la agravante no sería posible sin extender injustificada e ilimitadamente la tutela penal. En efecto, mientras que en los delitos de discriminación existe una previa selección de los ámbitos de intervención en los que se entiende que determinados colectivos son objeto de discriminación (público prestacional de servicios, laboral y privado en tanto exista un derecho previo a la prestación), el ámbito genérico de tipos penales de naturaleza heterogénea sobre los que se proyecta la aplicación posible de la agravante dificulta de manera extrema una lectura objetiva de las causas de discriminación, que obvie además la referencia expresa a los motivos, sin violentar no sólo principios penales como la legalidad o la intervención mínima, sino incluso el sentido mismo de la tutela antidiscriminatoria. Si en una sociedad determinada no existe un peligro de riesgo existencial contra, por ejemplo, las personas homosexuales, la aplicación automática de la agravante de discriminación en los delitos de homicidio o asesinato con conocimiento de esta circunstancia pero sin existencia de motivación discriminatoria, sobrepasa sobremanera el sentido de la naturaleza de la tutela antidiscriminatoria al no poder evidenciar la voluntad de discriminación bien en la conducta individual del sujeto, bien a través de la labor de selección del legislador de los grupos objeto de peligro en ese ámbito de intervención concreto.
Por último, hay que señalar que ese requerimiento de la existencia de una motivación discriminatoria se ve recogido claramente en la jurisprudencia que considera, en la valoración de la aplicación de la agravante, que debe inferirse su existencia de expresiones previas, coetáneas o posteriores a la conducta y que reflejen la voluntad discriminatoria del sujeto activo, normalmente acompañada de una determinada estética, pues la práctica totalidad de los casos en los que se ha aplicado hasta el momento es por ataques racistas, xenófobos y por motivación ideológica46, aunque existe algún pronunciamiento sobre ataques por razón de la homosexualidad de las víctimas47.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Denegada pensión de viudedad por violencia de género a un hombre maltratado por su marido
Aunque haya sido víctima de malos tratos, un tribunal subraya que la ley sólo recoge esta excepción para mujeres
Denegada pensión de viudedad por violencia de género a un hombre maltratado por su marido
En los casos de violencia de género, la ley prevé una pensión de viudedad para las mujeres separadas o divorciadas de sus maltratadores, con independencia de que exista una pensión compensatoria anterior por desequilibrio económico. Pero si hablamos de malos tratos en el seno de un matrimonio homosexual, el cónyuge superviviente no tiene derecho a esta pensión en los mismos términos que las mujeres.
Así lo ha dictado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en una sentencia de noviembre de 2019 (referencia 982/2019), pero no conocida hasta ahora. Para el tribunal, la excepción que permite conceder esta pensión de viudedad aun cuando no existe compensatoria debe aplicarse sólo a las víctimas de violencia de género. Los hombres, y en este caso los hombres víctimas de malos tratos dentro de matrimonios homosexuales, no deben considerarse como tal.
El tribunal ratifica así la sentencia del juez de 2018, quien desestimó la petición de un hombre divorciado sin compensatoria. Su marido, de quien sufrió malos trato, murió por causas naturales.
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Criterio restrictivo
El TSJ madrileño se inclina por un criterio restrictivo y rechaza añadir una excepción a la ley por medio de una interpretación extensiva. Aunque en el caso en cuestión existen malos tratos, no se trata de violencia de género, razona el tribunal. Hacerlo supondría exceder la interpretación de la norma, que específicamente guarda este beneficio para las mujeres.
El artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social limita el acceso a la pensión de viudedad a aquellas personas - hombre o mujer - que, en el momento del divorcio o de la separación, hayan sido beneficiaras de una pensión compensatoria, al encontrarse en una situación de desventaja económica consecuencia de la ruptura. Pero la norma regula una excepción de suma importancia: aunque no exista compensatoria, una víctima de violencia de género siempre podrá recibir pensión de viudedad.
Esta excepción es la que el TSJ madrileño niega al recurrente. Aunque está probado que el solicitante contrajo matrimonio civil con el causante y aunque se hubiera dictado una orden de protección por los malos tratos, la Sala concluye que el solicitante no se beneficiar de dicha ayuda.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La justicia europea reconoce los derechos de los hijos de parejas LGTBI en toda la Unión Europea
17 diciembre 2021
Curia Europa
Menor ciudadana de la Unión cuyo certificado de nacimiento expedido por el Estado miembro de acogida designa como progenitores a dos personas del mismo sexo: el Estado miembro del que es nacional la menor está obligado a expedirle un documento de identidad o un pasaporte, sin exigir la expedición previa de un certificado de nacimiento por sus autoridades nacionales
También está obligado a reconocer el documento originario del Estado miembro de acogida que permite a la menor ejercer, con cada una de esas dos personas, su derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión
V.M.A., nacional búlgara, y K.D.K. residen desde 2015 en España y contrajeron matrimonio en 2018. Su hija, S.D.K.A., nació en 2019 en España. El certificado de nacimiento de la menor, expedido por las autoridades españolas, menciona a ambas madres como progenitoras.
Dado que para obtener un documento de identidad búlgaro era necesario un certificado de nacimiento expedido por las autoridades búlgaras, V.М.А. solicitó al municipio de Sofía [1] que le expidiera uno para S.D.K.A. En apoyo de su solicitud, V.М.А. presentó una traducción al búlgaro, jurada y legalizada, del asiento del Registro Civil español relativo al certificado de nacimiento de S.D.K.A.
El municipio de Sofía requirió a V.М.А. para que aportara pruebas relativas a la filiación de S.D.K.A. en relación con la identidad de su madre biológica. Argumentó a este respecto que el modelo de certificado de nacimiento en vigor en Bulgaria prevé una única casilla para la «madre» [2] y otra casilla para el «padre», y tan solo puede inscribirse un nombre en cada una de estas casillas.
V.М.А. consideró que no estaba obligada a facilitar la información requerida, por lo que el municipio de Sofía denegó la expedición del certificado de nacimiento solicitado basándose en la falta de información acerca de la identidad de la madre biológica de la menor y en el hecho de que la mención en un certificado de nacimiento de dos progenitores de sexo femenino era contraria al orden público búlgaro, que no permite los matrimonios entre dos personas del mismo sexo.
V.M.A. interpuso un recurso contra esta resolución denegatoria ante el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria), órgano jurisdiccional remitente.
Este se pregunta si la negativa de las autoridades búlgaras a inscribir el nacimiento de una nacional búlgara [3] que ha tenido lugar en otro Estado miembro y que ha sido acreditado mediante un certificado de nacimiento en el que se mencionan dos madres, expedido en dicho Estadomiembro, vulnera los derechos conferidos a esa nacional por los artículos 20 TFUE y 21 TFUE y los artículos 7, 24 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. [4] Según el órgano jurisdiccional remitente, esta negativa podría dificultar la expedición de un documento de identidad búlgaro y, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio del derecho de libre circulación de la menor y, por ende, el pleno disfrute de sus derechos como ciudadana de la Unión.
En estas circunstancias, dicho órgano jurisdiccional decidió consultar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 4 TUE, apartado 2, [5] de los artículos 20 TFUE y 21 TFUE y de los artículos 7, 24 y 45 de la Carta. Pregunta, en esencia, si estas disposiciones obligan a un Estado miembro a expedir un certificado de nacimiento, con el fin de obtener un documento de identidad para una menor, nacional de ese Estado miembro, cuyo nacimiento en otro Estado miembro está acreditado por un certificado de nacimiento expedido por las autoridades de ese otro Estado miembro, de conformidad con su Derecho nacional, y que designa como madres de la menor a una nacional del primero de esos Estados miembros y a su esposa, sin especificar cuál de las dos mujeres dio a luz a la niña.
En su sentencia, dictada en Gran Sala, el Tribunal de Justicia interpreta las disposiciones antes citadas en el sentido de que, en el caso de un menor ciudadano de la Unión cuyo certificado de nacimiento expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida designa como progenitores a dos personas del mismo sexo, el Estado miembro del que el menor es nacional está obligado, por una parte, a expedirle un documento de identidad o un pasaporte sin exigir la expedición previa de un certificado de nacimiento por sus autoridades nacionales y, por otra parte, a reconocer, al igual que cualquier otro Estado miembro, el documento procedente del Estado miembro de acogida que permita al menor ejercer con cada una de esas dos personas su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que para permitir a los nacionales de los Estados miembros ejercer el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, [6] reconocido a todo ciudadano de la Unión por el artículo 21 TFUE, apartado 1, la Directiva 2004/38 [7]; obliga a los Estados miembros a expedir a sus ciudadanos, de acuerdo con su legislación, un documento de identidad o un pasaporte en el que conste su nacionalidad.
Por lo tanto, en la medida en que S.D.K.A. tiene la nacionalidad búlgara, las autoridades búlgaras están obligadas a expedirle un documento de identidad o un pasaporte búlgaro en el que conste su apellido tal como resulta del certificado de nacimiento expedido por las autoridades españolas, con independencia de que se expida un nuevo certificado de nacimiento.
Este documento, por sí solo o en combinación con un documento expedido por el Estado miembro de acogida, debe permitir a un menor que se encuentre en una situación como la de S.D.K.A. ejercer su derecho de libre circulación con cada una de las dos madres cuyo estatuto como progenitor de ese menor haya sido reconocido por el Estado miembro de acogida con motivo de una residencia conforme con la Directiva 2004/38.
En efecto, los derechos reconocidos a los nacionales de los Estados miembros en el artículo 21 TFUE, apartado 1, incluyen el de llevar una vida familiar normal tanto en su Estado miembro de acogida como en el Estado miembro del que son nacionales cuando regresen al territorio de este, disfrutando de la presencia a su lado de los miembros de su familia Las autoridades españolas
determinaron legalmente la existencia de un vínculo de filiación, biológico o jurídico, entre S. D. K.
A. y sus dos progenitoras, V.M.A. y K.D.K., y así lo hicieron constar en el certificado de nacimiento expedido a su hija, por lo que, con arreglo al artículo 21 TFUE y a la Directiva 2004/38, todos los Estados miembros deben reconocer a V.M.A. y K.D.K., como progenitoras de una ciudadana de la Unión menor de edad bajo su guarda y custodia efectiva, el derecho a acompañar a la menor en el ejercicio de sus derechos.
De ello resulta, por una parte, que los Estados miembros deben reconocer este vínculo de filiación para permitir a S.D.K.A. ejercer, con cada una de sus progenitoras, su derecho a la libre circulación. Por otra parte, ambas progenitoras deben disponer de un documento que las habilite para viajar con la menor. Las autoridades del Estado miembro de acogida son las mejor situadas para expedir ese documento, que puede ser el certificado de nacimiento, y que los demás Estados miembros tienen la obligación de reconocer.
Es cierto que el estado civil de las personas es competencia de los Estados miembros, que disponen de la libertad de contemplar o no el matrimonio entre personas del mismo sexo en su Derecho nacional, así como la parentalidad de estas. No obstante, cada Estado miembro debe respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de circulación y de residencia de los ciudadanos de la Unión, reconociendo para ello el estado civil de las personas establecido en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de este.
En el caso de autos, la obligación de un Estado miembro, por una parte, de expedir un documento de identidad a una menor nacional de ese Estado nacida en otro Estado miembro y cuyo certificado de nacimiento ha sido expedido y designa como progenitores a dos personas del mismo sexo y, por otra parte, de reconocer el vínculo de filiación entre la menor y cada una de esas dos personas a efectos de que esta pueda ejercer sus derechos derivados del artículo 21 TFUE y de los actos de Derecho derivado correspondientes no vulnera la identidad nacional ni amenaza el orden público de dicho Estado miembro. En efecto, esa obligación no supone que el Estado miembro de que se trate contemple en su Derecho nacional la parentalidad de personas del mismo sexo ni que reconozca, con fines distintos del ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a la menor, el vínculo de filiación entre ella y las personas mencionadas como progenitoras en el certificado de nacimiento emitido por las autoridades del Estado miembro de acogida.
Por último, una medida nacional que pueda obstaculizar el ejercicio de la libre circulación de las personas solo puede justificarse si es conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta. [8] Pues bien, es contrario a los derechos fundamentales garantizados por los artículos 7 y 24 de la Carta privar al menor de la relación con uno de sus progenitores al ejercer su derecho de libre circulación o imposibilitarle el ejercicio de ese derecho o hacérselo excesivamente difícil en la práctica debido a que sus progenitores sean del mismo sexo.
NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.
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El papa Francisco ha invitado al Sínodo, la gran reunión de octubre con la que pretende modernizar la Iglesia católica, a James Martin, un jesuita cercano al colectivo LGBTI, y a Luca Casarini, un antisistema y responsable de una organización humanitaria que rescata a migrantes. Este último podrá asistir pero no votar, un derecho que, sin embargo, sí tendrán por primera vez mujeres y laicos, otra de las grandes novedades preanunciadas de la reunión.
El anuncio, que ha causado alguna sorpresa, ha sido realizado este viernes por los organizadores de la Asamblea General del Sínodo sobre la Sinodalidad. Este encuentro, que ya ha sido antecedido por una (también inédita) consulta mundial a fieles de todo el mundo sobre sus inquietudes actuales, incluirá el debate sobre temas delicados dentro de la Iglesia. Entre ellos: el celibato sacerdotal, la posibilidad de comulgar de divorciados y casados en segundas nupcias, la inclusión del colectivo LGBTI y el papel de la mujer dentro de la milenaria institución.
Es lo que se preanunció en junio con la difusión del 'Instrumentum labores', el documento de trabajo de la reunión, y que confirma también este último anuncio. "Para una Iglesia sinodal: comunión, participación, misión. ¡Será una experiencia eclesial intensa y de gran compromiso", ha sido el comentario de Antonio Spadaro, uno de los más cercanos colaboradores del Papa.
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La Delegación General de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI+, dependiente del Ministerio de Igualdad, ha puesto en marcha el teléfono 028 Servicio Arcoiris. Se trata de un número de información y atención integral en materia de derechos LGTBI+.
La cartera dirigida por Irene Montero indica que atenderá, de forma gratuita, a las víctimas de delitos de odio y discriminación en materia de LGTBIfobia. Estará operativo las 24 horas del día los 365 días del año, según informa en su Twitter.
Asimismo, la web del Ministerio señala que se dispondrá también de un correo electrónico y de un chat online. "Contará con un equipo de profesionales con formación especializada y ofrecerá, además de una atención básica, asistencia psicológica y jurídica", recoge el sitio web. En este sentido, el teléfono garantiza la privacidad de las llamadas, la accesibilidad a personas con discapacidad auditiva o de habla y se podrá hablar en castellano, catalán, gallego, euskera, inglés y francés.
Asimismo, recordó "especialmente" a Samuel, el joven de 24 años asesinado hace dos años en A Coruña por motivos lgtbifóbicos. "Esta línea telefónica fue una idea que trabajamos duramente en el Ministerio de Igualdad, querida secretaria de Estado (Ángela Rodríguez), ante la conmoción social y las millones de personas que salieron a denunciar que todavía e España, en pleno siglo XXI, se puede asesinar a una persona al grito de "maricón". Así que: justicia para Samuel", incidió la titular de Igualdad.
Irene MOntero orgullo
Dieciséis países europeos firman en Madrid una declaración para impulsar los derechos de las personas LGTBI+
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Feijóo subraya los derechos de los trans, LGTBi y la violencia de género: "Si a Vox no le gusta será su problema"
El líder del PP, Alberto Núñez Feijóo, durante un acto de precampaña electoral, a 2 de julio de 2023, en Toledo, Castilla-La Mancha (España). Feijóo ha participado en un multitudinario acto de precampaña en Toledo de cara a las elecciones generales del pr
El líder del PP, Alberto Núñez Feijóo, durante un acto de precampaña electoral, a 2 de julio de 2023, en Toledo, Castilla-La Mancha (España). Feijóo ha participado en un multitudinario acto de precampaña en Toledo de cara a las elecciones generales del pr
- Mateo Lanzuela - Europa Press
Europa Press Sociedad
Publicado: lunes, 3 julio 2023 12:00
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MADRID, 3 Jul. (EUROPA PRESS) -
El candidato a la Presidencia del PP, Alberto Núñez Feijóo, ha subrayado el apoyo y defensa de su partido a los colectivos Trans, al que promete una nueva Ley que reconozca sus derechos y LGTBi y ha expresado su reconocimiento de la violencia de género.
"Si a Vox no le gusta será su problema", ha manifestado Núñez Feijóo en declaraciones a Telecinco recogidas por Europa Press. En la entrevista ha asegurado que en caso de ocupar la Presidencia la próxima legislatura, su gobierno derogaría la Ley Trans para hacer "otra ley para el reconocimiento de los derechos humanos del colectivo.*
Núñez Feijóo ha argumentado que en el Comité Ejecutivo de los populares hay personas que defienden "todos los días" los derechos sociales y que varios de sus representantes se manifestaron el pasado sábado en la Marcha del Orgullo.
"Si a los señores de Vox no le gusta será su problema, pero nosotros vamos a defender los derechos de ese colectivo y no tenemos ningún inconveniente", ha apostillado.
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Ciberataque" y "LGTBI". Son las dos palabras objeto de discordia en una oposición a la Escala Nacional de Policía. En una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el tribunal admite que ambos términos son correctos, a pesar de no encontrarse recogidos en el diccionario.
Respecto al proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía y la prueba de "conocimientos y ortografía", comienza la Sala por considerar suficientemente motivada la fijación de una nota de corte partiendo de que el EBEP establece que los órganos de selección no pueden proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la misma convocatoria. En el caso, la fijación de una nota de corte menor a la fijada habría determinado que superaran dicha prueba un número de opositores muy superior al de plazas convocadas y ello hubiera dificultado la realización de los siguientes ejercicios de la fase de oposición, en concreto el de reconocimiento médico o la entrevista personal, con un mínimo de garantías y eficacia en la selección.
Pero lo curioso del caso que resuelve el TSJ madrileño es si se debe tomar en consideración como error ortográfico en las pruebas de "conocimientos y ortografía" las palabras "LGTBI" y "ciberataque" calificadas por el aspirante como correctas.
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Ortografía
Destaca la sentencia que en las Instrucciones del cuaderno de examen se indicaba, literalmente, que el ejercicio tiene por objeto conocer los conocimientos sobre ortografía tomando como base el Diccionario de la Lengua Española, y lo que la Administración debía valorar no era la concreta y precisa inclusión o no de una palabra en el Diccionario de la Real Academia Española, sino si la palabra estaba correcta o incorrectamente escrita, aunque tomando como base el diccionario; dicho de otro modo, la finalidad de la prueba no es la de pretender del opositor conocer si la palabra en cuestión se encuentra incluida o no en el Diccionario de la Real Academia, sino la corrección ortográfica de la misma.
Pues bien, consta un informe del Departamento de "Español al día" del Centro de Estudios de la Real Academia Española de la Lengua en el que se expone que las posibilidades de formación de palabras nuevas es amplísima y que no todos los resultados posibles los recoge el Diccionario, sino únicamente aquellos que han alcanzado cierta reiteración en el uso; también indica que la ausencia de un derivado o un compuesto posible no implica su ilegitimidad, y “ciberataque” es un compuesto bien formado a partir de dos elementos que sí figuran en el diccionario académico.
En cuanto a la sigla LGTBI está correctamente formada a partir de las iniciales de las voces lesbianas, gais, transgénero (o transexuales), bisexuales e intersexuales, de acuerdo con las pautas de formación y escritura de este tipo de abreviaciones expuestas en la Ortografía de la Lengua Española y el solo hecho de que no figure en el DLE, que solo comenzó a registrar siglas en la edición de 2001 e incluye un número muy limitado de ellas, no quiere decir que no sea correcta.
Por ello concluye el TSJ que las palabras son plenamente correctas a todos los efectos, también desde el punto de vista ortográfico, y que deben ser valoradas a fin de comprobar si con ello se supera la prueba de ortografía, a efectos de que el aspirante pueda continuar el procedimiento selectivo.
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Sí es matrimonio
El Tribunal Constitucional, en sentencia de 6 de noviembre de 2012, cerró un debate ampliamente extendido en la sociedad española desde 2005. ¿Debe llamarse matrimonio?
La respuesta llegó en 2012, en sentencia del TC de pleno de 6 de noviembre de 2012 (disponible aquí). El máximo intérprete de la Carta Magna sentó que la unión entre dos personas del mismo sexo sí es matrimonio. El heterosexual no es la única forma de unión matrimonial “constitucionalmente legítimo” y el homosexual es el resultado de una interpretación “evolutiva”, inevitable del texto constitucional.
Se tumbaron así las posturas conservadoras, que defendían que el reconocimiento del matrimonio homosexual supondría una limitación al ejercicio del mismo derecho por los heterosexuales, o que, en todo caso, la unión entre personas del mismo sexo sería otra cosa, pero nunca matrimonio.
El Constitucional fue claro. El matrimonio debía verse como una mera “comunidad de afecto que genera un vínculo, o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen idéntica posición en el seno de esta institución, y que deciden unirse en un proyecto de vida familiar común”. No debía, pues, existir diferenciación de género para casarse.
Legal desde 2005
El matrimonio entre personas del mismo sexo es legal en España desde el 3 de julio de 2005 por la entrada en vigor de la Ley 13/2005, por la que se modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. Con este cambio, España se convirtió en el tercer país en el mundo en legalizar el matrimonio homosexual, detrás de Países Bajos y Bélgica. También fue de los primeros en otorgar al colectivo una amplia gama de derechos en relación, como la adopción conjunta, el derecho a herencia o de pensión. -
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Las parejas homosexuales tienen derecho a viudedad sin necesidad de tener hijos
Las personas homosexuales tienen derecho a recibir una pensión de viudedad en caso de fallecer su cónyuge. Parece evidente, pero hace unos años el legislador no lo tuvo tan claro. El caso surgió con la promulgación de la Ley 40/2007, donde se establecía el requisito de que, para acceder a la ayuda, las parejas debían disponer de hijos comunes para poder acceder a esta prestación, o bien acreditar cinco años de convivencia. La encrucijada afectaba a las parejas del mismo sexo, que se encuentran con más barreras para cumplir el requisito de los hijos que las parejas heteronormativas.
El Tribunal Constitucional metió baza en el asunto en la Sentencia 55/2013 de 11 marzo de 2013, disponible aquí. El TC concluyó que dicho requisito era “imposible” para las parejas homosexuales, máxime teniendo en cuenta las trabas aún existentes en materia de adopción para este colectivo por entonces. Por ello tachó el precepto de discriminatorio y lo anuló. Hoy la ley está corregida y el régimen de adopción actual es igualitario, es decir, la orientación sexual no condiciona en absoluto el acceso a la pensión de viudedad.
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Orgullo y prejuicio en el acceso a la justicia de las personas LGTBI+
"Las personas LGTBI+ muchas veces se ven limitadas en el ejercicio de sus derechos por el mero hecho de ser quienes son o de amar a quien deciden amar"
Miguel Garzón, director de MyGwork España; Adán Carrizo González-Castell, profesor doctor de Derecho Procesal en la Universidad de Salamanca
Orgullo y prejuicio en el acceso a la justicia de las personas LGTBI+
Generalmente, cuando pensamos en las dificultades que sufren las personas LGTBI+ en el acceso a la justicia, se nos viene a la cabeza la imagen de aquellos que son víctimas de delitos de odio. Y no es para menos cuando, según los últimos datos hechos públicos por el Ministerio del Interior en septiembre del año pasado, a través de la Oficina Nacional de Delitos de Delito, de los 1.401 delitos e incidentes de este tipo registrados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en 2020, el 19,8 % de los casos, estuvieron ligados al rechazo de la orientación sexual y/o identidad de género de la víctima del delito.
Sin embargo, y aunque la condición de víctima de un delito es siempre una circunstancia de especial vulnerabilidad para el acceso a la justicia, la orientación sexual y la identidad de género también pueden serlo, incluso aun cuando no se sea sujeto pasivo de ningún ilícito penal. Algo que, sin embargo, para la Cumbre Judicial Iberoamericana, no resultó del todo obvio hasta el año 2018, cuando incluyó esta circunstancia de forma expresa en la nueva redacción de las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad, aprobadas diez años antes y donde la misma se encuadraba dentro de la pertenencia a algún tipo de minorías.
Sin duda, este reconocimiento expreso deriva del análisis de una triste realidad, y es que las personas LGTBI+ muchas veces se ven limitadas en el ejercicio de sus derechos por el mero hecho de ser quienes son o de amar a quien deciden amar. Y es que, según el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre “Violencia contra personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América”, en el acceso a la justicia las personas pertenecientes a este colectivo, además de las dificultades que enfrentaría la población en general, se encuentran con una serie de obstáculos añadidos, como pueden ser actitudes negligentes y prejuiciosas por parte del personal que se encuentran en su camino, incluidos jueces, juezas u otros funcionarios de la Administración de Justicia que manifiestan actitudes discriminatorias que no hacen sino generar un efecto inhibitorio a la hora de plantearse la iniciación de actuaciones legales por el cuestionamiento de la credibilidad de los testimonios a los que muchas veces son sometidos. Todo ello por no hablar de países en los que existe legislación que criminaliza las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo o precedentes judiciales que condonan o justifican la violencia contra personas LGTBI+.
¿Y que podríamos hacer los profesionales del derecho ante esta situación? En nuestra opinión, insistir en la necesaria formación especializada de las personas que, eventualmente, puedan tener que tratar con personas LGTBI+, pero no solo desde el punto de vista de las instituciones que deben velar por ese acceso igualitario a la justicia, en el sentido que proclama el ODS 16 de la Agenda 2030 de Naciones Unidas, sino también en el marco del ejercicio de la profesión de abogado, fomentando la creación de espacios seguros donde nuestros clientes se sientan cómodos y donde se puedan superar muchas de las barreras a las que antes hemos hecho referencia.
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En este sentido, los despachos deberían no solo ofrecer programas especializados de formación en diversidad que sean reflejo de la sociedad diversa a la que se van a ofrecer sus servicios, sino también transmitir la existencia de este tipo de acciones, para que sean conocidas más allá de los propios despachos en foros como los que ofrece myGwork.
Estas líneas, sin embargo, no solo ocupan un espacio físico, sino que también ocupan un espacio temporal. Coinciden con el mes en el que se celebra el Orgullo, que se caracteriza por la reivindicación por poder ser uno mismo. Ante un escenario de persecución policial, como el acontecido en Nueva York en 1969, con los disturbios de Stonewall, quienes se manifestaban tenían claro que ni la legislación, ni los responsables de su aplicación eran garantes de sus derechos y libertades, debiendo tomar las calles para dar visibilidad a sus protestas.
En el marco de occidente y en nuestro país, esa situación ha evolucionado, hasta el punto de convertir a España en un país pionero en este campo situándose, en el año 2005, en la vanguardia internacional al ser el tercer país del mundo en aprobar el matrimonio igualitario. Conquista social a la que se suman haber sido también el primer país en legalizar la adopción monoparental; contemplar, en su ley de identidad de género, el cambio de nombre y sexo en el Registro Civil; o la amplia regulación aprobada destinada a combatir los delitos de odio.
No obstante, esta normativa requiere, para ser realmente efectiva, de una importante labor de capacitación, concienciación y sensibilización de todos los operadores jurídicos, a través de la implantación real de estrategias efectivas de diversidad.
Que el Orgullo entre en los despachos de abogados, tiene un efecto claro en la sociedad, donde no está demás recordar, que también están sus clientes. Que sus firmas se abran a esta bocanada de aire fresco, transmite el acertado mensaje de cercanía a lo que son los valores de occidente. La celebración del WorkPride, es una oportunidad para los despachos de abogados y para los profesionales del ámbito jurídico para conocer las buenas prácticas en diversidad e inclusión LGTBI+ y como implementar estas acciones en sus propios espacios de trabajo.
Haciendo referencia a la novela de Jane Austen, que parafraseamos en el título de nuestro artículo, deberíamos aspirar a ese día en el que podamos sentirnos orgullosos de haber podido vencer los prejuicios que actualmente vemos que existen en el acceso a la justicia de las personas LGTBI.
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Detienen a dos madres y un padre por agredir a sus hijas por su orientación sexual
EFE
NOTICIA20.06.2023 - 16:33H
Los progenitores de las menores no aceptaban la relación sentimental que mantenían sus hijas.
Brutal agresión a una abuela y su nieta de 7 años en la puerta de su casa en Burdeos
Imagen de archivo de un agente de la Policía Nacional.Imagen de archivo de un agente de la Policía Nacional.CNP
Un padre y una madre han sido detenidos en Palma por malos tratos hacia su hija por mantener una relación con otra chica, quien del mismo modo ha sido maltratada por su progenitora, también arrestada por estos hechos.
Agentes de la Unidad de Atención a la Familia y a la Mujer (UFAM) de la Policía Nacional tuvieron conocimiento de un episodio de malos tratos en dos familias diferentes por parte de los progenitores, ya que éstos supuestamente no aceptaban una relación que mantenían las jóvenes, que son menores, ha detallado el cuerpo policial este martes en una nota.
La Policía inició una investigación después de que el instituto de Palma informara sobre el caso de estas dos chicas que mantenían una relación y eran agredidas por sus progenitores por su orientación sexual y que, a su vez, rechazaban que fueran pareja.
Imagen de archivo de la Audiencia Provincial de Madrid.
Un joven acusado de intentar matar a su madre golpeándola con una muleta alega que pensaba que "peleaba con el diablo"
Los investigadores concluyeron que una de las menores recibía presiones por parte de sus padres, que querían que rompiera la relación con la otra chica. La presión fue en aumento hasta el punto que la joven recibió insultos homófobos y fue víctima de golpes y tirones de pelo. Estos progenitores, detenidos por un delito de malos tratos, amenazaron a la otra menor, a la que exigieron que dejara la relación con su hija.
La madre de la segunda chica, al conocer que mantenía una relación con otra menor, la insultó y la agredió con un cable de cargador de teléfono móvil y un palo de madera, motivo por el cual también fue detenida por un delito de malos tratos en el ámbito familiar.
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Claves de la nueva ley trans
Finalmente la «Ley para la Igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI» conocida como «Ley Trans» ha sido aprobada en España. Esto conlleva de entrada la despatologización trans, junto a un avance a nivel legal, de reconocimiento oficial de derechos, y de una sociedad realmente contemporánea, democrática y diversa en todos sus aspectos.
Según informa el medio «elDiario.es«:
«La Ley Trans, llamada oficialmente Ley para la Igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, ya ha sido aprobada definitivamente tras el visto bueno dado este jueves en el Congreso. El asunto que más miradas y debates ha desatado ha sido la autodeterminación de género de las personas trans, es decir, su cambio de sexo legal sin requisitos, pero se trata de una ley integral con medidas en todos los ámbitos. «
elDiario.es. Marta Borraz (16/02/2023) Cómo será el cambio de sexo legal y otras claves de la Ley Trans
Con la citada Ley Trans, se permite y garantiza:
La libre identidad sexual de cualquier persona, pudiendo decidir su sexo desde los 16 años.
Posibilidad de cambio de sexo en menores de edad, con el consentimiento de los representantes legales.
Legitimación del cambio de sexo desde los 12 a los 14 años, con previa autorización judicial.
Libre determinación de género sin someterse a tratamientos médicos.
Prohibición de terapias de conversión de sexualidad
Reconocimiento de la reversibilidad para volver al sexo anterior
Aplicación sobre extranjeros si en su país es ilegal
Formación sobre el respeto a la diversidad en el sector de de la salud.
Pese a que la nueva ley trans no se pronuncia sobre las personas no binarias; sí regula el reconocimiento de tales parejas y de todo el colectivo LGTBI cuanto a los hijos de la pareja no gestante, sin necesidad de contraer matrimonio ni obligación de adoptar al menor por parte del progenitor no gestante. Así pues, si la pareja no gestante declara que es su hij@ será suficiente, al igual que ocurre con las parejas heterosexuales cuanto al reconocimiento de la filiación.
El medio «Público» informaba que:
«No hemos conseguido incorporar las realidades no binarias, faltan derechos para las personas trans migrantes y podemos seguir avanzando en las infancias trans. El camino no termina aquí», aseguró la ministra, que también reivindicó el «paso de gigante tan grande» dado este jueves y que «no le quita ni un ápice de valor a todo lo que hemos conseguido».
Público. Pilar Araque Conde (16/02/2023) Una amplia mayoría del Congreso se impone a las derechas y reviste de derechos al colectivo LGTBI con la ley trans
Con la aprobación de la ley trans, la autodeterminación de genero deja de ser un difícil y costoso proceso, pasando a ser un derecho garantizado de cualquier persona.
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LEY TRANS
El BOE publica las reglas para cambiar de sexo en el registro ahora que ya no se exigen ni informes ni diagnósticos
EFE
Actualizado Sábado, 3 junio 2023 - 11:26
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Estos son los pasos que deben seguir los registros civiles cuando una persona solicita el cambio de sexo tres meses después de la entrada en vigor de la Ley Trans
Manifestación a favor de la Ley Trans.
Manifestación a favor de la Ley Trans.Fernando VillarEFE
Tres meses después de la entrada en vigor de la ley trans, el Boletín Oficial del Estado (BOE) publica este sábado una instrucción con los pasos que deben seguir los registros civiles cuando una persona solicita el cambio de sexo, un procedimiento en el que ya no se exigen ni informes ni diagnósticos.
La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina del Registro Civil y la competencia para su tramitación corresponderá a la persona encargada de la oficina en la que se haya presentado la solicitud. La instrucción deja claro la documentación que debe presentarse "solo y exclusivamente": escrito de solicitud con los datos de identidad de la persona y, si lo desea, la elección del nuevo nombre; certificado de nacimiento; DNI de la persona interesada y, si es menor de 16, también de padres o tutores. Si la persona tiene entre 12 y 14, la resolución judicial que autorice el cambio de sexo.
Recibida la solicitud, que puede enviarse por correo certificado, la persona será citada para comparecer personalmente en el registro, acompañada de sus representantes legales si es menor de 16 años. El encargado del registro levantará un acta de la "manifestación de disconformidad con el sexo inscrito", que incluirá la petición de rectificación y la elección de un nuevo nombre propio, salvo que la persona quiera conservar el que tiene.
"La comparecencia se efectuará en un espacio reservado que proporcione un entorno de intimidad para la persona solicitante, especialmente, cuando se trate de menores de edad. Las preguntas se plantearán dirigiéndose a la persona declarante con el nombre que esta haya solicitado y se limitarán a las cuestiones necesarias para verificar su voluntad de modificar la mención registral relativa al sexo", se subraya en la instrucción.
Se informará a la persona de las consecuencias jurídicas del paso que va a dar, del régimen de reversión (podrá solicitar volver al sexo anterior seis meses después del cambio), de los recursos asistenciales que existen a su disposición y de las organizaciones que asesoran a las personas trans y sus familiares.
Pasados tres meses se le volverá a citar para que comparezca de nuevo en el registro y ratifique su solicitud y un mes después se dictará una resolución sobre el cambio de sexo, que podrá ser recurrida ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, autora de esta instrucción.
CAMBIAR DE NOMBRE CON MENOS DE 12 AÑOS
La ley trans permite cambiar el sexo registral a partir de los 12 años, pero en la instrucción se indica que hay niños más pequeños que "sienten con claridad una identidad sexual propia diferente de la asignada en el momento del nacimiento y la demora en la adopción de medidas en esos casos puede tener un efecto perjudicial en su desarrollo personal".
En este contexto, Justicia apuesta por una interpretación flexible de la ley, como ya se venía haciendo, para que no se tenga que acreditar el uso habitual previo del nombre elegido. Los representantes legales de los menores de 16 podrán solicitar el cambio de nombre de estos para adecuarlo a su "sexo sentido", un trámite en el que el menor deberá ser oído en el registro "mediante una comunicación comprensible y adaptada a la edad y grado de madurez".
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En cuanto a las personas intersexuales, la ley trans estableció también que, al inscribir un nacimiento, los padres pueden solicitar que la mención del sexo de un recién nacido quede en blanco durante un año con un parte facultativo que indique la condición intersexual del recién nacido.
Según la instrucción, pasados nueve meses el registro enviará un recordatorio a los padres advirtiéndoles de la obligación legal de hacer constar la mención del sexo. La aplicación informática de los registros permite ya elegir la opción "intersexual" en el campo del sexo, que queda en blanco en el asiento.
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Cinco sentencias imprescindibles para la lucha LGTBI+
La lucha judicial del colectivo LGTBI+ ha sido esencial para avanzar en el reconocimiento de otros derechos civiles. Estas han sido algunas de las sentencias más importantes hasta la fecha
Cinco sentencias imprescindibles para la lucha LGTBI+
J. M. Barjola. - Hace 16 años que España aprobó el matrimonio homosexual. Fue el tercer país en el mundo en hacerlo. Desde entonces, los tribunales han equilibrado la balanza en situaciones de discriminación en terrenos como la adopción, el derecho a la residencia o a la intimidad personal.
Estas han sido las sentencias más relevantes en materia LGTBI+:
1. Las parejas homosexuales tienen derecho a viudedad sin necesidad de tener hijos
Las personas homosexuales tienen derecho a recibir una pensión de viudedad en caso de fallecer su cónyuge. Parece evidente, pero hace unos años el legislador no lo tuvo tan claro. El caso surgió con la promulgación de la Ley 40/2007, donde se establecía el requisito de que, para acceder a la ayuda, las parejas debían disponer de hijos comunes para poder acceder a esta prestación, o bien acreditar cinco años de convivencia. La encrucijada afectaba a las parejas del mismo sexo, que se encuentran con más barreras para cumplir el requisito de los hijos que las parejas heteronormativas.
El Tribunal Constitucional metió baza en el asunto en la Sentencia 55/2013 de 11 marzo de 2013, disponible aquí. El TC concluyó que dicho requisito era “imposible” para las parejas homosexuales, máxime teniendo en cuenta las trabas aún existentes en materia de adopción para este colectivo por entonces. Por ello tachó el precepto de discriminatorio y lo anuló. Hoy la ley está corregida y el régimen de adopción actual es igualitario, es decir, la orientación sexual no condiciona en absoluto el acceso a la pensión de viudedad.
2. El primer niño con dos madres en el Registro Civil
En 2014, el Tribunal Supremo (sentencia de 15 de enero, disponible aquí) dio la razón a una mujer que reclamaba poder inscribir a su hijo como propio, a pesar de haber sido gestado por técnicas de reproducción asistida por la que fuese su esposa, de la que se había divorciado.
En este caso, el Supremo realizó una importante distinción entre realidad biológica y voluntad de las partes para reconocer el derecho de filiación con respecto a un hijo no biológico. Así, el TS llega a la conclusión de que no es “la verdad biológica” el principio inspirador que sirve de título para atribuir la filiación, sino la voluntad de las partes. Por ello, la coexistencia de dos filiaciones a favor de personas del mismo sexo no es contraria a la ley. En otras palabras, es perfectamente legal que un niño tenga dos madres o dos padres en el Registro Civil.
3. Derecho a mantener tu vida sexual en privacidad
Un caso muy sonado envolvió a un conocido periodista de la prensa rosa y a un reconocido personaje público, al que tildó de ‘lesbiana’ en una revista del momento.
La Sala Civil del Supremo, presidida por Antonio Xiol, en 2013 (sentencia disponible aquí) entró en la cuestión para declarar que hablar sobre la sexualidad de alguien puede ser contrario al honor y una vulneración de la intimidad si la información nada aporta “en relación con la noticia difundida”.
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Así, la sentencia concluye: ''los hechos que afectan al honor o la intimidad'' son ''irrelevantes para el interés público de la información'', y por tanto suponen una vulneración tanto a su honor como a su intimidad. La sentencia condenó al periodista a indemnizar al afectado por vulneración de su honor e intimidad con 15.000 euros.
4. Derecho a residir en países de la UE
El TJUE se pronunció en 2016 (asunto C673/16) sobre uno de los derechos base de la filosofía de la Unión Europea respecto a la comunidad LGTBI+: la libertad ambulatoria.
En el caso, el tribunal dejó claro que una cosa esque los países miembros gocen de competencia para decidir sobre la legalidad del matrimonio homosexual, y otra, muy diferente, era prohibir a estas parejas residir en los países de la Unión por su condición de no comunitarios, aun estando casados con cónyuges sí comunitarios. Una derecho que nadie pone en duda en las parejas heterosexuales.
El TJUE sienta entonces un ipmortante precedente con la idea de que el concepto “cónyuge” es neutro. Es decir, es indiferente el género a la hora de aceptar la movilidad de un casado o casada con un ciudadano de la Unión.
En el caso, a la pareja en cuestión se le denegó su petición para vivir juntos en Rumanía, al ser tener uno de los cónyuges pasaporte rumano, pero el otro no, por lo que renunciaron a su vida en el país rumano y establecieron su residencia en Nueva York. Decidieron continuar con el pleito para sentar un precedente.
5. Sí es matrimonio
El Tribunal Constitucional, en sentencia de 6 de noviembre de 2012, cerró un debate ampliamente extendido en la sociedad española desde 2005. ¿Debe llamarse matrimonio?
La respuesta llegó en 2012, en sentencia del TC de pleno de 6 de noviembre de 2012 (disponible aquí). El máximo intérprete de la Carta Magna sentó que la unión entre dos personas del mismo sexo sí es matrimonio. El heterosexual no es la única forma de unión matrimonial “constitucionalmente legítimo” y el homosexual es el resultado de una interpretación “evolutiva”, inevitable del texto constitucional.
Se tumbaron así las posturas conservadoras, que defendían que el reconocimiento del matrimonio homosexual supondría una limitación al ejercicio del mismo derecho por los heterosexuales, o que, en todo caso, la unión entre personas del mismo sexo sería otra cosa, pero nunca matrimonio.
El Constitucional fue claro. El matrimonio debía verse como una mera “comunidad de afecto que genera un vínculo, o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen idéntica posición en el seno de esta institución, y que deciden unirse en un proyecto de vida familiar común”. No debía, pues, existir diferenciación de género para casarse.
Legal desde 2005
El matrimonio entre personas del mismo sexo es legal en España desde el 3 de julio de 2005 por la entrada en vigor de la Ley 13/2005, por la que se modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. Con este cambio, España se convirtió en el tercer país en el mundo en legalizar el matrimonio homosexual, detrás de Países Bajos y Bélgica. También fue de los primeros en otorgar al colectivo una amplia gama de derechos en relación, como la adopción conjunta, el derecho a herencia o de pensión.