---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Extinción de la pensión de alimentos por falta de relación entre padre e hijo
Extinción de la pensión de alimentos por falta de relación entre padre e hijo
13/10/2022
En la actualidad y en muchas ocasiones, suele generarse el problema de que a veces los hijos se niegan a tener relaciones con sus padres, pero ellos tienen que seguir pagando la pensión alimenticia. Es entonces cuando los padres se cuestionan sobre la posibilidad de dejar de pasar alimentos a los hijos.
La ley española no prevé ninguna causa para la extinción de la pensión alimenticia en relación con la ausencia de una relación paternofilial, y ningún artículo lo prevé. Por ello, el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de febrero de 2019 ofreció una explicación al respecto.
Si bien es cierto que la referida sentencia del Tribunal Supremo rechaza la extinción de la pensión alimenticia por falta de relación paternofilial, lo que sí hace es establecer los criterios y condiciones que deben cumplirse para la extinción de las pensiones por este motivo.
La ausencia de vínculo familiar entre padre e hijo como una de las causas de extinción de la pensión alimenticia, es admisible jurisprudencialmente en determinados casos y siempre que concurra con determinadas circunstancias.
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Criterios para solicitar la extinción de la pensión alimenticia por falta de relación paternofilial
La citada sentencia del Tribunal Supremo se basó en el contenido del artículo 152.4 del Código Civil, que establece que una de las causas de extinción de la pensión alimenticia fue la culpa del beneficiario, si la tuvo, por la comisión de una falta, siendo o no heredero forzoso, dando lugar a la desheredación.
De esta forma, se han establecido los criterios que se tienen en cuenta para determinar la ausencia de relación padres-hijos, a saber:
Los hijos deben ser ya adultos mayores de dieciocho años. En términos materiales, la crianza de los hijos adultos se diferencia de la crianza de un menor, ya que se supone que existirá una falta de recursos propios, además de que uno de los requisitos es la convivencia de los hijos en el hogar familiar.
Existe una negativa de relacionarse por parte del niño frente al padre que está obligado a pagar la pensión alimenticia.
La inexistencia de una relación debe ser clara, real, relevante e intensa. En otras palabras, se deben cumplir ciertas condiciones, como la ausencia de una relación que persista en el tiempo, por ejemplo, en forma de desacuerdos graves y persistentes.
El motivo de la no relación se debe a los hijos mayores de edad, que tienen derecho a la referida pensión.
Procedimiento de extinción de la pensión alimenticia por ausencia de vínculo familiar entre el padre y el hijo
El padre deudor de alimentos que solicite la extinción de esta obligación deberá probar que concurren circunstancias que lo justifiquen. Al mismo tiempo, debe iniciar el procedimiento apropiado. Por tanto, el procedimiento es una solicitud de modificación del acuerdo de divorcio o de la resolución judicial que dio lugar a la obligación de alimentos.
Esta pretensión deberá acreditarse en conformidad con los criterios mencionados. Se puede acreditar mediante:
Documentos que acrediten la ausencia de relación.
Los testigos que pueden testificar en el juzgado correspondiente.
Declaración del hijo.
Declaración del padre no custodio.
Grabaciones de audio o video de la negativa del niño a interactuar con el padre que está obligado a prestar alimentos.
Otros medios de prueba.
Cabe señalar que, para obtener una decisión favorable, los jueces y tribunales imponen una estricta carga de prueba al demandante. El ajuste de la pensión alimenticia se puede hacer iniciando un proceso legal conocido como Modificación de Medidas.
Este proceso implica presentar una demanda ante el mismo tribunal que decidió sobre la manutención de los hijos. Esto se realiza de esta forma, a causa del cambio de circunstancias en comparación con las que ya existían al momento de determinar la pensión.
La jurisprudencia se manifiesta
Mediante jurisprudencia se han ido estableciendo las condiciones generales de este requisito:
Debe haber un cambio sustancial en las circunstancias individuales que prevalecen en el momento de interponer la demanda, en cuyo caso sería la pérdida del vínculo familiar.
Los actos deben ser posteriores a la sentencia que establecía la obligación.
Las nuevas condiciones deben persistir con el tiempo.
Debe estar fuera la voluntad del padre obligado a la prestación.
Legislación que respalda la posibilidad de solicitar la terminación de la pensión alimenticia por falta de vínculos familiares
El Código Civil de Cataluña reforzó la extinción de la pensión alimenticia por ausencia de vínculo familiar al incluir, como causa de desheredación, la ocurrencia y persistencia de la ausencia, si es por causa enteramente imputable al heredero.
La referida sentencia del Tribunal Supremo, basada en la norma catalana y en una interpretación flexible del derecho civil, eleva la alienación familiar provocada por el menor a la categoría de maltrato psíquico, que en la práctica es una de las causas de desheredación.
A partir de la citada sentencia del Tribunal Supremo, diferentes Sentencias han establecido penas para la extinción de la pensión alimenticia por causas ajenas, por ejemplo:
Sentencia Nº 525/2020 de la Audiencia Provincial de Pontevedra: Acepta la aparente falta de afecto entre el padre y el hijo adulto, que el propio hijo reconoce. De esta forma, se cumple la condición de ausencia del vínculo primario y conexo atribuida al propio hijo, en la negativa a responder las llamadas al padre y mostrar su absoluta falta de interés por estar en contacto con él.
Sentencia 769/2020 del Tribunal de Navarra: La negativa de la hija a tener una relación o interacción con su padre, se basa en la confesión que hizo la hija de negarse a relacionarse con su padre.
Sentencia 163/2020 dictada por el Juzgado de Valladolid. Quedó demostrada la falta de interés de la niña por la relación con su padre, de su desinterés por su estado de salud, incluso cuando hubiera estado internado por una operación quirúrgica, y con la prueba de que la hija había bloqueado su teléfono para no recibir sus mensajes ni llamadas.
Puede haber muchas opiniones en relación a las responsabilidades del cumplimiento de la pensión de alimentos y su extinción, por ello se debe estar informado para tomar decisiones siempre conforme a la ley.--------------------------
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DECLARATORIO DE HEREDEROS AB INTESTATO
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------¿Qué es la declaración de herederos y cuándo se debe hacer? A continuación te mostramos todo lo necesario para reclamar una herencia.
La declaración de herederos es un proceso destinado a esclarecer quiénes son los sucesores legales. Posteriormente, se procederá al reparto de bienes.
¿Qué se necesita para iniciar dicho procedimiento? En primer lugar, determinar si el fallecido dejó testamento. Esta información se obtiene mediante el certificado del registro de actos de última voluntad, el cual se solicita al Ministerio de Justicia.
Si existe testamento, se indicará la notaría a la que acudir y el propio documento establecerá los beneficiarios. También se indicará la forma en la que debe llevarse a cabo el reparto de bienes, según lo establecido en el último testamento otorgado por el causante.
No obstante, si no existiera testamento, se procederá a la declaración de herederos de la siguiente forma:
Si eres pariente directo del fallecido, tendrás que acudir a una notaría del lugar de residencia o de fallecimiento.
En caso contrario, deberás presentarte en el Juzgado de Primera Instancia correspondiente.
A partir de este momento es cuando pueden surgir desacuerdos respecto a los herederos legítimos y a la parte que le corresponde a cada uno.
En este punto, es importante la intervención de un abogado especializado para asegurar que el proceso se realice de acuerdo a las leyes vigentes.
La declaración de herederos es un proceso complejo. Déjanos ayudarte a hacerlo fácil. ¡Llama ya!
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------EL CODIGO CIVIL RECONOCE AL NACIDO DESDE EL MOMENTO MISMO DEL DESPRENDIMIENTO DEL SENO MATERNO Y SE CONSIDERAN FALLECIDOS A LOS BEBES QUE CAUSAN OBITO SEIS MESES DESPUES DE LA GESTACION. El Código Civil reconoce a partir de hoy a la persona desde el mismo nacimiento
La derogación del plazo de 24 horas fue promovida desde Asturias por Ángel Aznárez
23·07·11 | 03:00
A partir de hoy se es persona desde el momento mismo del nacimiento. ¿Es que antes no era así? Pues no lo era, aunque parezca difícil entenderlo. El Boletín Oficial del Estado publicaba ayer la modificación del Código Civil, en su artículo 30, con carácter de vigencia inmediata, y cerraba una vieja polémica jurídica que nos alejaba de códigos civiles de países de nuestro entorno.
«La personalidad se adquiere desde el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno». Así queda por fin el texto reformado, que viene a sustituir a otro que reconocía la personalidad a partir de las 24 horas del nacimiento. Un día en el limbo legal y administrativo para el niño nacido.
La reivindicación para cambiar un texto que rozaba lo absurdo tuvo en el notario asturiano Ángel Aznárez su principal valedor. En el pasado mes de enero un artículo suyo en LA NUEVA ESPAÑA titulado «Registros de vida y muerte» sirvió para que algunos parlamentarios en el Congreso de los Diputados se interesasen por el asunto y se pusieran en contacto con él.
Ángel Aznárez estaba ayer feliz por la publicación en el BOE de una modificación que se hizo de rogar a pesar de que parecía evidente. «Nuestro Código Civil exigía que transcurrieran 24 horas desde el nacimiento y que el nacido tuviera figura humana». Suena casi a chiste pero era un texto del siglo XIX que respondía a criterios oscuros con raíces medievales.
Para Aznárez, criterios de pura misoginia. «Tiempos en los que se creía que las mujeres eran incluso capaces de parir monstruos». Pero este no era un problema sólo teórico.
«Pongamos un ejemplo. Una mujer que da a luz un bebé perfectamente normal y que a las seis horas se le cae de la cama y se muere. Hasta ahora, y con el Código Civil en la mano, ese niño era una criatura abortiva y la madre no tenía manera alguna de acreditar que había tenido un hijo». De hecho, y desde un punto de vista administrativo, no lo había tenido.
Aquel artículo del notario Ángel Aznárez titulado «Registros de vidas y muertes» surtió ejemplo. «Se habló mucho del cambio de apellidos y de otras cuestiones, pero nadie pareció dar importancia a esta cuestión, que me parece capital». Tanto, que España con su código decimonónico, al menos en lo que concernía a ese artículo 30, iba radicalmente en contra de distintos convenios internacionales que sí obligaban a la inscripción inmediata del recién nacido, entre ellos el convenio de Protección a la Infancia.
Todo tiene su razón de ser, y en la historia se suelen encontrar las razones. El texto respondía a una época en la que las mujeres parían en casa y no en un centro sanitario oficial. Había menos control, había más dudas sobre los alumbramientos.
La petición de derogación del famoso artículo 30 cundió entre la clase política. LA NUEVA ESPAÑA publicaba en el pasado mes de abril que «los grupos del Congreso han pactado esta semana una enmienda al proyecto de ley del Registro Civil, en trámite parlamentario, para que los bebés que hayan vivido menos de 24 horas puedan figurar en el Registro con su nombre y apellidos. También han acordado que puedan inscribirse en un archivo especial sin efectos jurídicos los fallecimientos prenatales que se produzcan con posterioridad a los seis meses de gestación».
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La medida persigue, por otra parte, «evitar el robo de niños en hospitales mediante un registro especial dentro del Registro Civil, lo que supone adecuar la normativa española a la europea y a la declaración de la ONU sobre los derechos del niño», se explicaba en la noticia.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Además, podrán ser registradas las defunciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor si se solicita en el plazo de dos años
Los bebés fallecidos antes de nacer con más de 6 meses de gestación serán inscritos en el Registro Civil
Noticia 09-08-2023 Europa Press
Los bebés fallecidos antes de nacer pero que hubieran alcanzado más de seis meses de gestación deberán ser inscritos y podrán tener nombre en el archivo del Registro Civil a partir de este miércoles, 9 de agosto, aunque esa inscripción no tendrá efectos jurídicos, según publica el BOE.
Registro de bebés fallecidos_img
La instrucción, firmada el 31 de julio por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública sobre la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, establece la obligatoriedad de que figure en un archivo del Registro Civil, sin efectos jurídicos, el fallecimiento ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación y antes del nacimiento, pudiendo los progenitores otorgar un nombre.
Además, no solo podrán ser inscritos los nasciturus fallecidos sino que podrán ser registradas todas aquellas defunciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor siempre que así lo soliciten los progenitores en el plazo de dos años desde su publicación en el BOE.
Con esta orden del 21 de julio se modifica una orden del 26 de mayo de 1988 sobre ciertos modelos del Registro civil y se aprueba la Declaración de nacidos sin vida tras los seis meses de gestación (modelo 9 bis) y que se añade a los aprobados por la Orden de 26 de mayo de 1988, que recoge la nueva regulación en esta materia y, en concreto, al artículo 67 y la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2011, que regulan el supuesto del fallecimiento ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación y antes del nacimiento.
En estos supuestos, recibido el certificado médico acreditativo ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, y, por tanto, no cumpliéndose las condiciones previstas en el artículo 30 del Código Civil, el Registro Civil abrirá el expediente correspondiente en libro físico o en la modalidad digital, según se haya implantado o no en dicho Registro Civil, la Ley 20/2011, de 21 de julio.
En concreto, el Registro Civil dispondrá de un archivo en el que se conservarán debidamente numeradas y ordenadas las declaraciones (modelo 9 bis), firmadas por el declarante y al menos, por dos facultativos, relativas a los fallecimientos ocurridos con posterioridad a los seis primeros meses de gestación y antes del nacimiento, con indicación, en su caso, del nombre a imponer al nacido sin vida.
El registro tendrá un índice en el que constará el nombre y apellidos de la madre y, en su caso, el del hijo, y se numerará correlativamente, a los efectos de poder facilitar la búsqueda.
Asimismo, a solicitud de cualquiera de los progenitores se expedirá una certificación en la que constarán los datos del alumbramiento, el nombre, en su caso, del hijo o hija no nacidos.
Finalmente, para los fallecimientos producidos después de seis meses de gestación pero antes de este miércoles 9 de agosto, los progenitores tendrán dos años para solicitar su inscripción en el Registro Civil o bien de su domicilio o bien en el que conste archivado el fallecimiento en el "legajo de criaturas abortivas", donde se localizará la coincidencia de datos del no nacido para su cotejo y posterior inscripción en el "Archivo de nacidos sin vida tras los seis meses de gestación".
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------SILENCIO ADMINISTRATIVO
La falta de emisión de un informe sobre una situación de hecho no es silencio administrativo
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª del Tribunal Supremo
Tribunal Supremo. (Foto: FA)
Tal y como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, el silencio administrativo, como medio de protección del particular ante la ausencia de respuesta de la Administración, presupone que el particular haya formulado una solicitud.
Dicha solicitud ha de referirse al nacimiento, la modificación o la extinción de una situación jurídica, es decir, a la delimitación de derechos o deberes.
La falta de respuesta de la Administración puede equivaler, según los casos, a un acto de denegación de lo solicitado (silencio administrativo negativo) o a un acto de otorgamiento de lo solicitado (silencio administrativo positivo).
Por ello, resulta difícil sostener, desde el punto de vista conceptual, que el silencio administrativo puede operar cuando lo solicitado es que la Administración informe sobre una situación de hecho, sobre todo cuando el informe constituye un trámite preceptivo para que el particular pueda llevar a cabo una actuación.
Si la falta de emisión del informe se caracterizara como silencio administrativo negativo, ello equivaldría a admitir que la Administración puede legítimamente forzar al particular a iniciar un recurso contencioso administrativo simplemente para que no se paralice el procedimiento administrativo.
Y si la falta de emisión del informe se caracterizara como silencio administrativo positivo[1], ello equivaldría a afirmar que el particular debe iniciar un recurso contencioso administrativo con la sola finalidad de destruir una presunción legal sobre una situación de hecho; es decir, se trataría de un proceso en que no se discutiría sobre derechos o deberes, sino únicamente sobre la determinación precisa de un hecho[2].
Para el Tribunal Supremo, lo anterior “no es necesariamente absurdo o inviable, pero sí absolutamente inusual e innecesariamente alambicado”.
Notas
[1] “El silencio administrativo positivo consiste normalmente en dar por otorgado lo solicitado y, por consiguiente, supone un mecanismo para favorecer al particular en el ejercicio de derechos y facultades que el ordenamiento le reconoce”. Nunca, por tanto, el silencio administrativo positivo debe tener consecuencias restrictivas o impeditivas del ejercicio de un derecho.
[2] Y algo así sería, en palabras del Supremo, “dudosamente compatible con la previsión constitucional de un procedimiento administrativo garantista (art. 105 de la Constitución) y, desde luego, permitiría a los ayuntamientos, mediante simple omisión, impedir una eficaz gestión del servicio prestado por las entidades suministradoras”
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Pasos a seguir para reclamar una herencia sin testamento en 2023.
Con el fallecimiento de una persona surgen cuestiones sobre la herencia, entre ellas, si se ha otorgado testamento. Para resolver este tema, se debe solicitar el certificado de actos de últimas voluntades para verificar la existencia de un testamento y el notario encargado.
Puedes realizar la solicitud de forma online o presencial en las gerencias territoriales del Ministerio de Justicia, presentes en cada una de las Comunidades Autónomas.
Durante el proceso, es importante identificar a los herederos forzosos, aquellos que por Ley tienen derecho a recibir una parte de la herencia y no pueden ser excluidos. Estos pueden ser los hijos, cónyuge o incluso padres del fallecido.
Una vez que se hayan determinado los herederos, se procederá a la distribución de la herencia.
En el caso de que exista herencia pero no testamento, se establece un orden de preferencia para los herederos:
Cónyuge.
Hijos.
Padres.
Hermanos.
Es importante tener en cuenta que una herencia sin testamento no exime del pago de impuestos relacionados con la sucesión. Estos deberán ser liquidados en un plazo inferior a seis meses.
En situaciones excepcionales en las que no existan beneficiarios de la herencia, los bienes podrían pasar a formar parte del patrimonio del Estado.
Nuestro equipo de abogados con más de 26 años de experiencia está listo para brindarte el asesoramiento especializado que necesitas. ¡No lo dudes y llama!
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Los notarios autorizan 707.858 actas de notoriedad de declaración de herederos abintestato
Noticia 27-07-2023 ElDerecho.com
Desde la entrada en vigor de La Ley de Jurisdicción Voluntaria, en julio de 2015, y hasta marzo de 2023, los notarios han autorizado un total de 902.619 actos de jurisdicción voluntaria relacionados con las sucesiones (728.171); seguidos por los de familia (170.041) y los relativos a obligaciones y conciliación (4.407).
Datos CIEN LJV_img
Índice de contenidos
Sucesiones
¿Qué es la declaración de herederos abintestato?
Matrimonios, separaciones y expedientes matrimoniales ante notario
Las comunidades que más actos demandan
Cabe destacar, dentro de los actos asociados a sucesiones, las actas de notoriedad de herederos abintestato, que con 707.858 actos desde la aplicación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV) han supuesto el 97% del total de los actos de este grupo.
Según afirma María Teresa Barea, portavoz del Consejo General del Notariado: “La aprobación de esta ley consiguió descargar el volumen de trabajo de los juzgados y reforzó la función notarial en su carácter de autoridad pública, aprovechando aquellas áreas donde su grado de preparación y experiencia técnica favoreciese una mejora en la respuesta a los ciudadanos y ampliando sus competencias en diversos aspectos”.
En cuanto a las cifras, la portavoz señala que “en 2021 se realizaron 137.091 actos; en 2022, 148.713; y en el primer trimestre de 2023, 39.349. Así, 2022 se convirtió en el año con mayor número de actos desde la entrada en vigor de la LJV, aumentando un 8% con respecto a 2021; y el número de actos del primer trimestre de 2023 fue un 16% mayor que el del mismo periodo del 2022, alcanzando los 39.349 actos registrados”.
Gráfico. Número de actos asociados a la LJV y variación interanual por año, 2015 - 2023
Actos asociados LJV
*Incluye julio – diciembre de 2015 **Incluye enero – marzo de 2023
Fuente: Centro de Información Estadística del Notariado
Sucesiones
La entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria se materializó en el aumento de las competencias de los notarios en lo relativo a las declaraciones de herederos abintestato colaterales, las aceptaciones de herencias a beneficio de inventario o las actas de requerimiento de herederos para aceptar las herencias, entre otros.
En este informe se incluye las declaraciones de herederos abintestato a familiares directos (competencia de los notarios previa a la aprobación de la LJV), sumadas a las declaraciones de herederos abintestato colaterales, ya que aportan una visión global en materia de jurisdicción voluntaria.
En este sentido, los actos asociados a sucesiones han alcanzado los 728.171 desde julio de 2015, destacando sobre el resto las actas de notoriedad de herederos abintestato, que con 707.858 actos desde la aplicación de la LJV han supuesto el 97% del total de los actos de este grupo.
¿Qué es la declaración de herederos abintestato?
Es el documento público que permite determinar, de conformidad con la legislación civil aplicable a cada caso, quiénes son los herederos de una persona fallecida que no ha otorgado testamento y en qué proporción lo son. Así, en el supuesto de una persona que no hubiera hecho testamento, habría que formalizar ante notario esa “declaración de herederos’, que se recogerá en un acta notarial, en la que se definirá quiénes son los parientes con derecho a la herencia. Para ello, habrá que llevar, al notario, una serie de documentos (DNI del fallecido; certificación de defunción; certificado del Registro de Actos de Última Voluntad; Libro de Familia…) y tendrán que acudir dos testigos que conozcan a la familia del fallecido. Si son parientes, no pueden tener interés directo en la declaración. El notario puede pedir las pruebas adicionales que necesite. La declaración de herederos es más compleja y costosa que un testamento.
Dentro del número de actos autorizados en materia de jurisdicción voluntaria, con una menor importancia se encuentran las actas de requerimiento al heredero para aceptar la herencia y la aceptación de herencia a beneficio de inventario, ambas con un volumen de actos autorizados mucho menor (7.940 y 7.310 respectivamente).
En 2022, de los 102.364 actos de sucesiones celebrados, 98.943 correspondieron a actas de notoriedad de herederos abintestato, lo que significa una disminución del 5% respecto a 2021 (con 103.795) actos. En el primer trimestre de 2023, por su parte, la evolución de los actos de sucesiones se revirtió la tendencia observada el año anterior y tuvo un incremento de un 14%, con 27.852 actos, frente a los 24.532 autorizados en el primer trimestre de 2022. En este periodo, las actas de notoriedad de herederos abintestato también aumentaron con respecto al primer trimestre de 2022, situándose en 26.775 frente a las 23.592 del año anterior (un 13% más).
Gráfico. Número de actos de sucesiones asociados a la LJV según acto por año, 2015 - 2023
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Anulada una multa por superar el tiempo de conducción permitido debido a fallos procesales
La jueza sustituta del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº1 de Soria ha anulado una multa de 4.000 euros que se impuso a una empresa de transportes por superar el tiempo de conducción permitido con uno de sus camiones. La decisión se basó en errores en el proceso de notificación de la multa, los cuales contravenían las garantías procesales y el derecho de defensa del ciudadano.
El 3 de enero de 2020 se produjo un incidente que llevó a la detención de un conductor de camión. Sorprendieron a este superando el tiempo de conducción permitido de forma bisemanal por 24:08 horas durante el período del 9 al 23 de diciembre de 2019.
No se encontró ni una evidencia de que la multa fuera enviada
Se decidió iniciar el expediente sancionador el 19 de febrero de 2020, y se preparó la notificación de la multa. No obstante, no enviaron esta y no encontraron ninguna evidencia de un intento de comunicación de la sanción a la empresa. A pesar de la falta de notificación, se emitió la resolución sancionadora el 25 de agosto de 2020, clasificando la infracción como muy grave. Fue en este punto cuando la empresa se enteró por primera vez de la existencia de la multa.
La Dirección General de Transportes de la Junta de Castilla y León desestimó el recurso de alzada presentado por la empresa casi tres años después. La empresa, alegando violación de sus derechos fundamentales -incluyendo el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser informado de la acusación, la falta de pruebas y la falta de ratificación del agente- decidió llevar el caso a los tribunales.
Anulada una multa por superar el tiempo de conducción debido a los errores procesales del caso
La jueza encargada del caso determinó que no habían llevado a cabo la notificación correctamente. Según el artículo 12 del Real Decreto 320/1994, los órganos competentes de las Jefaturas de la DGT y de los Ayuntamientos son responsables de notificar la infracción al infractor, dándole la oportunidad de hacer alegaciones en un plazo de 15 días.
Finalmente, la jueza determinó que la administración no siguió correctamente el procedimiento sancionador y las garantías de defensa del ciudadano. Como resultado, anuló la multa de 4.000 euros. El abogado de la empresa señaló que «la Administración prescinde absolutamente de las garantías en el procedimiento sancionador», enfatizando la gravedad de superar el tiempo de conducción permitido y la importancia de un proceso justo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Los notarios autorizarán los expedientes previos a la celebración del matrimonio
Los casi 3.000 notarios de España podrán ejercer estas funciones, reservadas hasta el momento al Registro Civil
Los notarios autorizarán los expedientes previos a la celebración del matrimonio
A partir del próximo 30 de abril, los casi 3.000 notarios que hay repartidos por toda España podrán autorizar los expedientes previos a la celebración de los matrimonios. Hasta ahora esta función estaba reservada a los funcionarios del Registro Civil. Así, las parejas que quieran casarse podrán acudir ahora también a las notarías para que en ellas se tramite el acta previa matrimonial, según ha informado el colectivo.
Los notarios, como funcionario público y autoridad reconocida, deberán comprobar que los futuros contrayentes tienen capacidad para contraer matrimonio; que no existen impedimentos, tales como que sean menores de edad (salvo los emancipados), o que estén casados con otras personas; o, en su caso, la posible dispensa de los impedimentos. Así mismo, deberán asegurarse que no se trata de un matrimonio simulado. Además, determinarán el régimen económico aplicable al matrimonio y la vecindad civil de los contrayentes.
Esta reforma refuerza la consideración del notario como autoridad, que ya fue puesta de manifiesto con la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en julio de 2015, de la que deriva la medida.
Thank you for watching
Como señala José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado, “los notarios prestaremos esta función con la eficacia, celeridad y seguridad propias de la función notarial, ayudando a las parejas a tramitar sus expedientes en el plazo de tiempo más breve posible y prestándoles asesoramiento gratuito, si así lo desean, sobre otras cuestiones, como el régimen que regirá su matrimonio y la posibilidad de hacer capitulaciones matrimoniales”.
Bodas ante notario
Desde la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria en julio de 2015, que autorizó las bodas ante notario, los notarios españoles han casado a 41.474 parejas.
La celebración de matrimonios ante notario prácticamente se ha duplicado durante los primeros años de vigor de la ley (de 5.593 en 2016 a 10.782 en 2020).
La reforma que entra en vigor el 30 de abril también permite a los notarios casar a parejas en peligro de muerte.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ACTUALIDADLa cosa juzgada impide que el padre al que le ocultaron el nacimiento de su hijo pueda exigir la extinción de la adopción
El hombre podía haber interpuesto un recurso por infracción procesal para cuestionar la existencia de cosa juzgada
(Foto: Archivo)
El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el padre biológico de un menor contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que desestimaba sus pretensiones de extinguir la adopción de su hijo, -en la que no participó-, y cuyo nacimiento fue ocultado por la madre. Existía un procedimiento judicial previo había declarado que era el padre biológico del menor a efectos “meramente declarativos” y la existencia de cosa juzgada impedía reabrir el caso.
La madre biológica del menor lo había dado en adopción a los pocos días de nacer. Al padre se le había ocultado la existencia del hijo, así como el proceso de adopción, por lo que no pudo intervenir. Cuando fue consciente de la situación, una vez que el niño se encuentra con su familia de acogida, el padre presentó una demanda para que se declarase que el niño es hijo biológico suyo, cuestión que fue estimada por el juzgado, aunque posteriormente, tras un recurso de apelación de los padres adoptivos, fue limitada por la Audiencia Provincial de Navarra, precisando que la paternidad establecida “tenía solo efectos declarativos”. En esa sentencia, la Audiencia apunta que, según el artículo 180.4 del Código Civil, “la determinación de la filiación por naturaleza no afectará a la adopción”. Y añade que cuando existe contraposición entre los intereses del progenitor a ver declarada su paternidad y la situación familiar del niño, el TEDH ha establecido que se debe priorizar la segunda “a fin de proteger la seguridad jurídica y afectiva del hijo en una familia (…), han de prevalecer los derechos fundamentales del hijo, en cuanto garantía de su intimidad personal y familiar”.
Un año y cinco meses después de la sentencia de la Audiencia, el padre biológico interpone demanda contra los padres adoptivos y contra la madre biológica. Solicita la extinción de la adopción y que se impongan los apellidos que corresponden al niño conforme a su filiación biológica paterna. El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Pamplona la desestima y explica que los meros efectos declarativos del reconocimiento de la filiación están ligados a la imposibilidad de revocar la adopción acordada.
(Foto: Archivo)
El hombre, en su recurso de apelación alega que “ser padre biológico a los meros efectos declarativos no significa que no pueda interponerse la presente acción sino que significa que el padre biológico tiene limitada, incluso extinguida, la esfera de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre el hijo menor, en tanto y cuanto no se extinga la adopción», pero en «ningún caso, puede significar la privación al padre biológico de su derecho a interponer la presente acción, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 180.2 CC». Afirma que “la situación no le es imputable a él sino al devenir de la justicia” y que, desde que conoció el nacimiento de su hijo ha dado todos los pasos procesales necesarios para conseguirlo. Añade que se encuentra en un centro de desintoxicación donde ingresó voluntariamente por su hijo y que cuenta con una familia extensa que le apoya personal y económicamente en el cuidado del menor. Además, asegura ser consciente de la necesidad de una separación de la familia adoptiva gradual y guiada por psicólogos, en beneficio del menor.
La Audiencia Provincial de Navarra desestimó el recurso indicando que se trata de cosa juzgada y, además, la demanda no se ha interpuesto en los dos años siguientes a la adopción; solo los progenitores cuya filiación se haya determinado antes de la adopción están legitimados para instar la extinción de la adopción y consideran que el interés superior del menor aconseja que el niño permanezca con su familia adoptiva.
(Foto: Archivo)
El recurrente en casación defiende que los dos años se deben contar desde que existe la sentencia firme que reconoce su paternidad y no desde la adopción. En todo caso, asegura, podría contemplarse una interrupción en el cómputo de tiempo, del plazo de caducidad, habida cuenta de los trámites procesales que había iniciado y de su voluntad expresada de interponer la acción. Y alega que el artículo 180.2 CC no limita la potestad para reclamar la extinción de la adopción a aquellos cuya filiación como padres hubiese quedado determinada antes de la adopción.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación al entender que la verdadera razón decisoria del fallo de la sentencia es “la apreciación de cosa juzgada”, que el recurrente “no combate”. En este sentido, se determinó que la declaración de paternidad “a efectos meramente declarativos”, no afectaba a la adopción. Por tanto, existiendo cosa juzgada conforme al artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no habiéndola “cuestionado mediante la interposición del pertinente recurso por infracción procesal”, la cuestión no puede prosperar, a juicio del tribunal. Los magistrados recuerdan que “en el procedimiento anterior no se ejercitaba la acción de extinción de la adopción, sino la de determinación de la filiación, pero sí se planteó y se discutieron los efectos de tal determinación y, con apoyo en la norma que establece que la determinación de la filiación por naturaleza no afecta a la adopción (art. 180.4CC), la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el procedimiento de filiación, a instancia de los padres adoptivos, precisó que la determinación de la filiación biológica tenía una eficacia meramente declarativa (…), es decir que no hace nacer el vínculo jurídico de filiación, de modo que al demandante, padre biológico, ni se le pudo tener por progenitor cuando se constituyó la adopción a efectos del art. 177 CC ni se le debe tener por progenitor después de la determinación de la filiación por naturaleza”, concluye el Supremo.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Absueltos unos padres que desescolarizaron a sus hijas para que asistiesen a clases online de una academia privada
Noticia 17-07-2023 ElDerecho.com
El Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo ha absuelto del delito de abandono de familia a unos padres que en enero de 2022 desescolarizaron a sus hijas del centro en el que cursaban segundo y sexto de primaria para que, en su lugar, asistiesen a las clases online de una academia de California.
Desescolarizacion delito de abandono_img
La magistrada señala en la sentencia que el 3 de marzo el director del centro escolar "les indicó la no procedencia de la baja", por lo que los convocó "a reuniones en las que se explicó la improcedencia de la enseñanza telemática". Además, relata que el 19 de mayo de 2022 acudieron a una comparecencia en Fiscalía de Menores, "siendo advertidos en el mismo sentido, pese a lo cual continuaron sin llevar a sus hijas al colegio".
En la resolución, la jueza subraya que ha quedado acreditado que los acusados "consideraron más oportuna, idónea y adecuada la educación en un centro privado no homologado de su elección, más acorde a sus convicciones".
"Partiendo del derecho a la educación y la obligatoriedad de la escolarización en centro homologado, la cuestión se centra, fundamentalmente, en determinar cuál es el terreno competencial adecuado para juzgar la desescolarización", explica la magistrada en el fallo.
En la sentencia, que no es firme, pues contra ella cabe presentar recurso, la titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo subraya que, en el ámbito penal, ultima ratio, "la falta de escolarización de los menores no va unida a una situación de desamparo o riesgo social del menor (no se ha probado que así sea), por lo que no es susceptible de integrar el tipo penal del delito de abandono de familia del artículo 226 del Código Penal".
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo. Sentencia nº 25/2023 de 21 de junio de 2023.
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Responsabilidad de compañías aéreas por accidentes a bordo de aviones
Noticia 07-07-2023 ElDerecho.com
El TJUE establece que la responsabilidad objetiva de las compañías aéreas establecida por el convenio de Montreal engloba los primeros auxilios inadecuados dispensados a bordo.
Accidente dentro de avión
Durante un vuelo operado por Austrian Airlines, una cafetera que contenía café caliente se cayó de un carrito de restauración y causó quemaduras a un pasajero. A este le fueron dispensados primeros auxilios a bordo del avión.
El pasajero acudió a los tribunales austriacos a fin de obtener daños y perjuicios y de que se declarara la responsabilidad de Austrian Airlines por todos los daños futuros resultantes del agravamiento de las quemaduras, debido a que los primeros auxilios dispensados a bordo no habían sido adecuados.
Austrian Airlines alega que debe desestimarse la demanda, puesto que fue interpuesta una vez expirado el plazo de dos años establecido en el convenio de Montreal 1 para las acciones de indemnización de daños y perjuicios relativas a accidentes ocurridos a bordo. El pasajero, en cambio, estima que el convenio de Montreal no es aplicable porque los primeros auxilios dispensados a bordo no están comprendidos en el concepto de «accidente», en el sentido de este convenio. Considera que es aplicable el plazo de tres años establecido en el Derecho austriaco, por lo que la demanda no es extemporánea.
Así pues, con el fin de que aclare de qué daños puede ser considerada responsable Austrian Airlines, el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal austriaco ha preguntado al Tribunal de Justicia si la administración, a bordo de una aeronave, de primeros auxilios inadecuados a un pasajero, que conllevaron un agravamiento de las lesiones corporales ocasionadas por un «accidente», en el sentido del convenio de Montreal, debe considerarse comprendida en ese accidente.
El Tribunal de Justicia responde afirmativamente. Observa que no siempre es posible atribuir el acaecimiento de un daño a un acontecimiento aislado cuando dicho daño es consecuencia de un conjunto de acontecimientos interdependientes. Así, en presencia de un conjunto de acontecimientos intrínsecamente relacionados que se suceden, sin interrupción, en el espacio y en el tiempo, debe considerarse que ese conjunto constituye un único y mismo «accidente», en el sentido del Convenio de Montreal.
En el caso examinado, habida cuenta de la continuidad espacial y temporal que une la caída de la cafetera y los primeros auxilios dispensados al pasajero así lesionado, no puede negarse la existencia de una relación de causalidad entre dicha caída y el agravamiento de las lesiones corporales que ocasionó, como consecuencia de la administración de primeros auxilios inadecuados.
Por otro lado, esta interpretación es conforme con los objetivos perseguidos por el Convenio de Montreal, que establece un régimen de responsabilidad objetiva de las compañías aéreas, con el fin de que se proteja a los pasajeros, al tiempo que se vela por un equilibrio equitativo con los intereses de las compañías aéreas. La circunstancia de que la compañía aérea haya incumplido sus obligaciones de actuar con la debida atención y de diligencia no puede desvirtuar estas apreciaciones: a efectos de su calificación como «accidente», basta con que el acontecimiento que causó la lesión corporal de un pasajero se haya producido a bordo.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Se procede a modificar la Ley Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, ambos con entrada en vigor el 30/06/2023.
La Ley de Contrato de Seguro se ve modificada en el artículo 10 para añadir un nuevo apartado (último) por el que se dispone lo siguiente:
«El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo».
Se modifica también la DA 5.ª para reconocer que no se podrá discriminar a las personas que tengan VIH/SIDA ni por otras condiciones de salud, además de que en ningún caso podrá denegarse el acceso a la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador, imponer condiciones más onerosas o discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.
Por su parte, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se ve modificada en su DA única para señalar la nulidad de determinadas cláusulas en contratos con consumidores y usuarios:
«1. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que tenga VIH/SIDA u otras condiciones de salud.
2. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer antes de la fecha de suscripción del contrato o negocio jurídico, una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Al efecto, de forma previa a la suscripción de un contrato de consumo, independientemente del sector, no se podrá solicitar a la persona consumidora información oncológica una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que haya padecido cáncer en los casos anteriores.
3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en la presente disposición, conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica».
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TS: dejar el coche a una persona que carece de carné es cooperación necesaria
Tiempo de lectura: 2 min
Fecha: 19/06/2023
El TS condena al propietario de un vehículo como cooperador necesario de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso en el vehículo. En el presente caso, el conductor del vehículo cumple con los elementos del tipo penal introduciendo el riesgo jurídicamente desaprobado.
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El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 399/2023, de 24 de mayo, ECLI:ES:TS:2023:2339, enjuicia un caso en que una persona mayor de edad conducía un vehículo propiedad de un amigo sin permiso de conducir. En el vehículo viajaba de copiloto el propietario del mismo y, que además era conocedor de que el conductor no tenía el referido permiso de conducir.
El Juzgado de lo Penal en primera instancia condenó al conductor del vehículo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso y al copiloto y propietario del vehículo como autor responsable, como cooperador necesario, de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso.
Por su parte, la Audiencia Provincial de Pamplona absuelve al propietario del vehículo como autor responsable como cooperador necesario de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso.
Por otro lado, el TS entiende que la conducta desarrollada por el propietario del vehículo, que era conocedor de que la persona que lo conducía carecía de permiso, supone una efectiva aportación para la ejecución del hecho principal, elevando el riesgo de producción del resultado jurídicamente desaprobado.
Así, en palabras del Alto Tribunal:
«(...), en el caso, el conductor del vehículo merece reproche penal porque con su conducta satisfizo los elementos del tipo introduciendo el riesgo jurídicamente desaprobado, no parece cuestionable que la contribución del cooperador que busca favorecer esa conducta permite, también, identificar, en términos normativos, el riesgo típico del cooperador sobre el que se basa el desvalor de su conducta».
Por lo que, cuando se puede identificar tal nivel de desvalor en la aportación al hecho doloso de un tercero y el cooperador la asume, además, dolosamente es evidente que la participación adquiere relevancia penal de acuerdo con el artículo 28.b) del CP, desplazando la infracción administrativa.
Si bien, concluye el tribunal que, la aportación al hecho delictivo del propietario del vehículo, sin perjuicio de su incuestionable necesidad, «se sitúa muy alejada de las decisiones de dominio del hecho y de los núcleos de prohibición sobre los que se funda la especialidad de la conducta típica. Lo que obliga a activar la cláusula de degradación punitiva del artículo 65.3 CP».
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El informe médico definitivo en la oferta motivada
En este trabajo se analizan cuáles son los elementos que conforman la oferta motivada como elemento necesario para evitar la condena a intereses de mora del art. 20 LCS (EDL 1980/4219). En concreto qué papel juega en dicha oferta el informe médico definitivo, y qué efectos tiene su no presentación.
I. Introducción
La producción de un accidente de circulación genera para las personas allí implicadas unos daños personales a veces irreparables, y en cualquier caso genera un desasosiego que acompaña el dolor propio de los daños físicos y psíquicos. El ordenamiento jurídico establece distintas instituciones para proteger al perjudicado en estas circunstancias, una de las cuales es el devengo de interés del art. 20 LCS, por la que se conmina a la compañía de seguros a la pronta satisfacción de las cantidades debidas al perjudicado.
En este contexto, la oferta motivada es un elemento fundamental para concretar la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, y que influye directamente en el devengo o no del interés del art. 20 LCS.
Antes de la aprobación de Ley 35/2015 (EDL 2015/156576 ), que introdujo el nuevo baremo de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, y modificó la LRCSCVM (EDL 2004/152063 ), la oferta motivada tenía una importancia fundamental en sede de devengo de intereses de demora, es a partir de esta reforma, cuando la oferta motivada tiene además una función de mediación o arreglo entre la compañía de seguros y el perjudicado.
Dice el art. 7 LRCSCVM, tras la reforma por Ley 35/2015, “con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño”.Por lo tanto, se trata que el perjudicado fije la cuantía a reclamar, y las demás circunstancias por las que ha de responder la compañía de seguros, identificando el siniestro y demás circunstancias del mismo.
Frente a ello la compañía de seguros debe tener una actuación activa, bien realizar una oferta motivada, bien dar una respuesta motivada. La primera conlleva una propuesta de indemnización de daños y perjuicios, la segunda se opone a tal indemnización.
En cuanto a la oferta motivada, dice el art. 7.2 LRCSCVM, “En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo”.
Por lo tanto, una de las respuestas de la compañía de seguros, es hacer una oferta acerca de la indemnización que puede corresponder al perjudicado por los daños producidos, si bien para ello deben darse dos situaciones:
- Entender acreditada la responsabilidad. Lo que está claro es que, sin dicha responsabilidad legal, la compañía nunca hará una oferta motivada, ya sea porque no tiene cobertura legal, o porque no es responsable su asegurado.
- Ha de entenderse cuantificado el daño, es decir conocido los daños producidos en las personas o los bienes del perjudicado. Está claro que no debe ser una mera discusión acerca de los daños producidos, sino una evidencia que los mismos no se han producido o se desconocen.
Pues bien, en este trabajo se va a analizar cómo ha de ser dicho informe, qué ocurre si no se aporta, y qué efectos puede tener la no aportación de dictamen pericial con la oferta en el posterior proceso civil.
II. Requisitos oferta motivada: informe médico definitivo
La oferta motivada como instrumento ofrecido por la compañía de seguros al perjudicado para darle a conocer las lesiones que considera que tiene y que la compañía está dispuesta a indemnizar, responde también a unos requisitos de contenido, que vienen configurados en el art. 7.3 LRCSCVM, que dice:
“Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada”.
Como podemos apreciar del precepto, no sólo se ha de cuantificar los daños y perjuicios, sino sobre todo se ha de aportar documentación médica que lo acredite, con una clara referencia a informe médico definitivo.
Por lo tanto, la oferta motivada siempre ha de basarse en un informe médico que acredite el por qué se ofrece la indemnización concreta.
Que la oferta motivada ha de basarse en documentación médica que la acredite, lo ratifican resoluciones como la SAP Madrid, Sec. 10, núm. 40/2019, de 25 de enero (EDJ 542452), que se refiere a dicha documentación, que en este caso no se aportó, “la aseguradora no remitió una respuesta motivada denegando el siniestro (doc. 6 de la demanda), sino que simplemente se limitó a ofertar una cantidad por unas lesiones determinadas, sin tener en cuenta las secuelas padecidas por los perjudicados, y sin motivar en absoluto, las valoraciones del daño realizadas, por lo que no se puede apreciar que concurra, de acuerdo con la doctrina más arriba expuesta, justa causa, puesto que dicha oferta no contiene de forma desglosada y detallada, los documentos, informes, ni ninguna otra información de la que se dispusiera para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e tampoco identificaba aquéllos en que se basaba para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que en este caso los perjudicados no han dispuesto de los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo, por lo que procede ratificar la aplicación de intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 de la LCS”.
A dicho informe médico también se refiere el AAP Málaga, Sec. 4ª, núm. 403/2021, de 13 de julio (EDJ 833179), “tras dicha reclamación previa, la compañía efectuó una oferta motivada como se constata del doc. nº 6 aportado, por importe de 3569,28 euros, desglosando los conceptos y aportando el informe médico en el que se basaba”.
Por lo tanto, es evidente que debe de existir, como exige el art. 7.3 LRCSCVM, una documentación médica en que se base la oferta motivada, incluido un informe médico que ha de ser definitivo, si bien el art. 7.3 no entra en detalles de cómo ha de ser, si ha de ser una pericial, o un mero informe de un médico, o un informe derivado de un tratamiento médico.
A) El informe médico del perjudicado
Lo primero que debemos plantearnos, es si ese informe médico definitivo puede ser el que haya aportado el propio perjudicado junto con la reclamación previa, o ha de ser uno realizado por los servicios médicos de la compañía de seguros ad hoc para el caso concreto.
El tema ya lo he abordado en un anterior trabajo (1), y el resultado fue considerar que dicho informe médico del perjudicado puede ser asumido por la compañía de seguros en su oferta motivada.
No es fácil determinar el contenido exacto de la oferta motivada que puede hacer la compañía de seguros al perjudicado y en qué debe consistir el informe médico definitivo, pues es mucha la documentación que se puede acompañar en estos casos, o mejor dicho que se puede valorar en estos casos.
Lo que sí es cierto, es que el perjudicado tiene la obligación de reclamar a la compañía de seguros la indemnización debida, si quiere interponer acciones civiles contra la compañía de seguros, tiene también la obligación de cuantificar estos daños que reclama, y aportar los argumentos en los que se basa. Dice el art. 7.1 LRCSCVM, “con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño”.
Lo que quiere decir que ha de aportar la documentación médica que tenga en su poder, y en las que base la reclamación de los daños y perjuicios producido.
Es decir, parece casi preceptivo que el perjudicado aporte documentos médicos para poder determinar sus daños, en otro caso no tendría fundamento su reclamación, y ello, aunque fuera un mero parte de hospital sin valoración añadida.
Siguiendo el art. 7.3 LRCSCVM, hay que decir que partiendo que la oferta motivada ha de indicar qué documentos médicos son los que le sirven de sustento, en este punto hay que decir que no existe ningún problema en que ese documento sea el del propio perjudicado, el que ha aportado con la reclamación previa. Si es un documento médico que, a juicio de la compañía de seguros, recoge los daños definitivos producidos en el perjudicado, no hay problema jurídico alguno en que la propia compañía base su informe en dicho documento. El precepto habla directamente de informe definitivo, entendiendo como tal el que recoja de forma definitiva las lesiones producidas, no hay ningún motivo legal para impedir que dicho informe definitivo sea el aportado por el perjudicado en su reclamación.
De facto, este informe aportado por el perjudicado con su reclamación, puede ser el informe más importante de los posibles, pues en muchos casos es el informe del médico que ha tratado al perjudicado, que es sin lugar a dudas el profesional que mejor conocimiento tiene de las lesiones del perjudicado, otra cosa es su valoración. Ello no impide que un mismo documento médico, aun aportado por el perjudicado, sea valorado de forma distinta por la compañía de seguros, aunque se sirva incluso también de él.
Si observamos la SAP La Rioja, Sec., 1ª, núm. 217/2016, de 26 de septiembre (EDJ 251126), se puede apreciar que la oferta motivada se hace a partir de la documentación remitida por el propio perjudicado, sin que se aporte ninguna pericial por la propia compañía de seguros, “A dicha reclamación contestó doña Elisabeth, inspectora de siniestros de la aseguradora AXA, al letrado del señor Luis Manuel mediante correo electrónico de fecha 1 de agosto de 2014 del siguiente contenido: " una vez consultada la documentación que nos aporta, adjunto remitimos ofertamotivada por las lesiones de su representado Luis Manuel”, luego quiso cambiar dicha oferta, al tener otros informes posteriores, pero el tribunal no se lo admitió, “ha de concluirse que la oferta motivada llevada a cabo por la aseguradora, según se desprende de su propio contenido, no lo fue a efectos meramente administrativos, o de negociaciones previas entre las partes, sino a efectos de indemnización de las consecuencias del siniestro, y que la misma reúne todos los requisitos señalados por el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, por lo que vincula a la compañía aseguradora, que no puede ahora ir contra sus propios actos y pretender una indemnización menor, con el fatuo alegato de no disponer en ese momento del informe Don Jose Manuel , pues bien pudo haber encargado tal informe con anterioridad, teniendo en cuenta que ya conocía la reclamación del señor Luis Manuel desde el 21 de julio de 2014,o haber solicitado del lesionado cualquier otra información médica que le fuera de interés”.
De este razonamiento se deduce que la compañía de seguros no está obligada a utilizar un dictamen pericial para aportar a la oferta motivada, sino que puede dar por válidos los documentos aportados por el perjudicado.
Ahora bien, lo normal será que la propia compañía valore los daños a la luz de sus propios servicios médicos, pero puede darse el caso que se tenga por válido el informe aportado por el perjudicado y se base en él la oferta motivada; otra cosa será la valoración que se dé a dicho informe.
Por lo tanto y concluyendo, podemos decir que una oferta motivada que se base fundamentalmente en el informe aportado por el perjudicado, es viable a la luz del art. 7 LRCSCVM, nada impide que sea así, y no es motivo de inadmisión a los efectos del art. 7.3 del RD 1148/2015, de 18 de diciembre (EDL 2015/230842).
B) El informe del médico forense
Otra posibilidad que existe, es que el informe médico definitivo se identifique en el informe médico forense, cuando los hechos constituyen un ilícito penal y se haya emitido dicho informe en el proceso penal correspondiente.
La SAP Sevilla, Sec. 5ª, núm. 426/2013, de 26 noviembre (EDJ 286922), da luz acerca de lo importante que es el informe pericial del médico forense en esta materia de oferta motivada, “En el supuesto de autos aparece una oferta motivada, que finalmente se hizo efectiva, en fecha 29 de enero de 2010; el accidente tuvo lugar el 2 de julio de 2008, pero, dado que estamos resolviendo sobre la indemnización por la incapacidad permanente, no es hasta mayo de 2009 que el médico forense emite informe de sanidad, y aunque existe otro de fecha posterior, de octubre del mismo año, ninguna novedad se contiene en el mismo salvo la valoración jurídica acerca del grado invalidante, y que en otro informe de siete días más tarde reconoce que no entra en el ámbito de sus funciones periciales. Puede pues entenderse que no es hasta el primero de los citados informes de sanidad cuando la aseguradora se encontraba en condiciones de poder hacer una oferta motivada respecto de la indemnización correspondiente al menoscabo funcional que presentase la lesionada. Es decir que habría dejado transcurrir ocho meses sin presentar tal oferta, lo que hace generar el devengo de los intereses referidos a partir del tercer mes”.
En el mismo sentido la SAP Madrid, Sec. 10, núm. 611/2016, 14 de diciembre (EDJ 246395), recoge un supuesto donde se emitió la oferta médica, una vez que se conoció el informe forense, “En el supuesto que nos ocupa, consideramos que la oferta motivada, realizada unos días después de la emisión del informe médico- forense, por una cantidad muy aproximada a la que se ha allanado la demandada, oferta que fue rechazada por la interesada, resulta suficiente para considerar que la aseguradora ha actuado con la diligencia debida y no cabe imputar a su conducta el retraso en el pago; por tanto, no han de devengarse de los intereses del art. 20”.
Más clara es todavía la SAP Vizcaya, Sec. 5ª, núm. 33/2017, de 7 de febrero (EDJ 64772 ), donde se establece que el oferta motivada se basaba en el informe médico forense, “la doctrina de los actos propios al obviar que al actual litigio precedió un juicio de faltas en la que la aseguradora demandada realizó la oportuna oferta motivada valorando el alcance de las lesiones y secuelas sufridas conforme al dictamen del Médico Forense, ofreciendo a esta parte su indemnización reducida en un 50% al entender no acreditada la causa del accidente al existir versiones contradictorias al respecto por parte de su asegurado, el Sr. Fabio”.
También la SAP Barcelona, Sec. 16, núm. 254/2019, de 13 de junio (EDJ 629234), se refiere a una oferta motivada basada en un dictamen del médico forense, “Pues bien, es pacífico que en el proceso penal previo la aseguradora presentó una oferta motivada a la hoy recurrente por las lesiones y secuelas sufridas en el accidente conforme a lo señalado por el médico forense en su informe de 12 de diciembre de 2012 (doc. 46) y consignó en plazo la cantidad de 16.849,81 euros”.
Por lo tanto, nada impide que ese informe médico definitivo consista en el informe del médico forense, asumiendo las lesiones y en su caso secuelas que indique dicho informe.
C) Exigencia o no de informe pericial
Uno de los temas más interesantes en esta materia, es si el informe médico definitivo al que se refiere el art. 7.3 LRCSCVM, debe ser de modo necesario un informe pericial, como el que se refiere el art. 335 LEC (2).
La jurisprudencia ha ido decantándose al respecto, así la SAP La Coruña, Sec. 4ª, núm. 288/2015, de 23 de septiembre (EDJ 181580), reconoce, por un lado, el deber de diligencia de la compañía de seguros a la hora de hacer frente a las indemnizaciones del perjudicado, “cuando la compañía consigna, en concepto de pago, la cantidad que considera procedente, para cumplir su obligación legal de liquidar diligentemente el siniestro mediante una oferta vinculante”.Por otro lado, reconoce la posibilidad de la compañía de seguros de contar con su propia prueba pericial para emitir dicho informe, “si la propia compañía aporta informe médico en que fundamenta su oferta de reparación del daño, siendo, por consiguiente, celosa para valorar las lesiones y secuelas de la demandada acudiendo a una especialista en medicina”.
Pero no todas las sentencias abordan el informe médico definitivo como informe pericial, la SAP Madrid, Sec. 15, núm. 180/2012, de 26 de abril, se refiere genéricamente al contenido de la oferta motivada, pero no entra en si ha de aportarse necesariamente informe pericial, “La oferta motivada ha de realizarse, según el art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la reclamación del perjudicado si se entendiera justificada la reclamación y cuantificado el daño y ha de contener una propuesta de indemnización según baremo, con desglose y detalle de los documentos tomados en consideración para la cuantificación del daño. Si no se considera justificada la reclamación o no puede cuantificarse el daño, deberá formularse una respuesta motivada indicando la razón por la que no se atiende la reclamación”.
Lo normal será, como dice la SAP Barcelona, Sec. 19, núm. 40/2018 de 1 de febrero (EDJ 25032), que la oferta motivada se base en el seguimiento de las lesiones por el médico de la compañía de seguros, lo cual no implica necesariamente una prueba pericial, basta una opinión médica o informe sucinto, “comprobamos como por parte de la compañía aseguradora demandada se produjo un seguimiento de la evolución medica del lesionado lo que le permitía disponer de una base razonable para efectuar la oferta motivada a la que venía obligada por mor del contenido del art 7.3 LRCSCVM; podría haberse entendido que la reclamación sobre las consecuencias económicas derivadas del accidente y de la actividad laboral del lesionado resultaban discutibles en los términos que hemos expresado y hemos tenido oportunidad de dilucidar pero, resulta a todas luces evidente que la compañía aventuró una negación de responsabilidad en la acusación de las lesiones y sus consecuencias no admisible”.
Desde otro punto de vista, como dice la SAP Baleares, Sec. 1ª, núm. 94/2017, de 14 de junio (EDJ 157692), no se puede decir que el mero escrito o documento sin referencia a datos médicos se pueda considerar oferta motivada, “ninguna de los escritos comunicando las consignaciones efectuadas puede ser considerada oferta motivada, al faltar las formalidades descritas y haberse producido una vez trascurrido el plazo de tres meses que se establecía para ello en la ley, siendo incluso que la última de las tres se produjo después de la sentencia de apelación recaída. Además, tampoco se produjo respuesta motivada alguna por parte de la compañía aseguradora prevista en el art. 7.4 para el caso de no dar respuesta motivada. Por todo ello, se estima procedente la estimación de la pretensión del recurrente en el sentido de condenar también al pago de los intereses previstos en el citado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro”.Es decir, en cualquier caso, se ha de tratar de un documento firmado por un médico que indique las lesiones del perjudicado, no basta los meros datos económicos fruto de esas lesiones.
Más concreta es la SAP Jaén, Sec. 1ª, núm. 673/2020, de 28 de julio (EDJ 737316), que se refiere al contenido de la oferta motivada, hablando de la necesidad de aportar un documento médico definitivo, sin concretar su forma, pero con un contenido conforme con los requisitos del art. 7.3 LRCSCVM pero no aclara si es necesario acompañar una pericial, deja bien claro que ha de contener una valoración de las lesiones, “esta Sala considera que la aseguradora no presentó oferta motivada en los términos legales pues aunque el documento 11 de la demanda acredita la presentación de una oferta en el plazo legal de tres meses resulta que el mismo no reúne los requisitos para ser considerada una oferta motivada a los efectos legales pues al no contenerse en la misma el documento médico definitivo no reunió los requisitos del artículo 7.3 del RDL 8/2004 y el artículo 9 del mismo es claro: No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley”.Ese contenido obligatorio, conforme el art. 7.3 LRCSCVM, es la determinación de los daños y perjuicios y su valoración.
Pues bien, a la luz de los preceptos analizados, unido a la interpretación jurisprudencial, se puede concluir que no existe una obligación legal de aportar una prueba pericial con la oferta motivada. Lo que sí existe es una obligación legal de acompañar los documentos e informes en que se base la compañía para hacer la oferta motivada, de dichos documentos ha de deducirse la existencia de un informe médico definitivo o final sobre las lesiones del perjudicado, que es el informe de un médico que indique los daños producidos al perjudicado.
III. Oferta motivada sin informe médico: efectos
Señalada por el art. 7.3 LRCSCVM la necesidad que la oferta motivada contenga y se base en un informe médico definitivo, la importancia de este extremo ha sido puesto de relieve por la SAP Barcelona, Sec. 16, núm. 486/2011, de 28 de julio (EDJ 183337), en dicha resolución se impuso los intereses del art. 20 LCS al no constar dichos informes en la oferta, “la oferta se efectuó pasados nueve meses desde la reclamación del perjudicado (debe formularse en los tres meses desde la recepción de esa reclamación), no contenía el detalle de los informes médicos en que se basaba para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada (ese detalle es imprescindible para que "el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo", como especifica el novedoso artículo 7.3, c/ LRCyS (…) En consecuencia, resulta de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 20 LCS por expresa remisión del primer inciso del artículo 9 LRCyS”.
Por ello, hay que plantearse qué ocurrirá, si la oferta motivada no se basa en informe médico alguno, es decir se basa en meros datos sin base o sustento médico.
Como se ha visto, la casuística es muy variada, las expresiones que utiliza el art. 7 LRCSCVM son lo suficientemente genéricas dando lugar a distintos equívocos, pero hay una cosa que está clara, sin informe médico definitivo no existe esa oferta motivada en forma.
Ello llevará en este caso de forma inexorable, a que no se puede tener por válida la oferta motivada, a efectos de no imposición de intereses del art. 20 LCS, que es el efecto principal de la ausencia de oferta motivada. Ahora bien, podría ocurrir en un supuesto quizás de laboratorio, que la oferta aun no incluyendo informes médicos, coincida con la valoración realizada por el perjudicado, en este caso parece evidente que los intereses no se impondrán pues hay acuerdo en las partes sobre la cantidad a indemnizar, siendo ésta una de las finalidades de la oferta motivada, siempre que ello venga acompañado de una consignación u ofrecimiento de la cantidad.
Pero la casuística sigue siendo variada, puede ocurrir que ante una oferta motivada que no adjunta informe médico alguno, el perjudicado acuda al procedimiento establecido en el RD 1148/2015, que regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los IMLCF en reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor. ¿debe el IMLCF inadmitir dicha solicitud de mediación al no contener la oferta motivada informes médicos?
Para resolver esta cuestión dice el art. 7.3 del citado RD 1148/2015, “Si el IMLCF advirtiere cualquier defecto u omisión documental en la solicitud, requerirá a la parte que la hubiera formulado para que proceda a la subsanación”.El precepto parece referirse exclusivamente a la solicitud que se hace ante el IMLCF, pero este precepto hay que completarlo con el art.4 del citado RD, que exige que la solicitud contenga “la información relativa a la víctima lesionada, a la entidad aseguradora y a las circunstancias del accidente” y en concreto en el apartado 4 de este precepto indica “a la solicitud se tendrá que acompañar, para darle curso, la oferta motivada que la entidad aseguradora haya emitido de conformidad con lo previsto en el art. 7.2 LRCSCVM”.
Por lo tanto, la oferta motivada ha de presentarse, y ha de presentarse con los requisitos legales de la misma, entre los que están los del apartado c) del art. 7.3 LRCSCVM, “Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo”. Por lo tanto, no basta con presentar una oferta motivada en general, sino una oferta motivada con arreglo a las normas jurídicas, en este caso la LRCSCVM.
De tal manera que, si la oferta motivada que se acompaña con la solicitud no acompaña un informe médico en el que basar dicha oferta, cabe plantear si puede inadmitirse la solicitud, conforme el art. 7.3 RD 1148/2015. La respuesta parece ser afirmativa, pues si leemos el art .4 RD 1148/2015, la oferta motivada junto con la solicitud, o viceversa, parece que forman un todo, de tal forma que cuando el art. 7 habla de “defecto u omisión documental en la solicitud”, entiendo que se refiere también a la documentación que se aporta junto con la solicitud, como es la oferta motivada.
Y es que si el objeto de este procedimiento extrajudicial regulado en el RD 1148/2015, es que la compañía de seguros modifique su oferta motivada a la luz del informe del médico forense, hay que decir que éste deberá de realizarse partiendo de dicha oferta motivada y en concreto de los documentos en que se funde, y así conocer los motivos de la primera oferta motivada, para en su caso rebatirla.
Por lo tanto y concluyendo, el IMLCF puede inadmitir una solicitud si la oferta motivada no contiene informes médicos en que se base, pues no responde dicha oferta a lo previsto en el art. 7 LRCSCVM, como exige el art. 4 RD 1148/2015.
IV. La inexistencia de informe pericial y el proceso civil
Una de las cuestiones actuales más relevantes en cuanto a la no aportación de pericial con la oferta motivada, es qué ocurre en tal caso si la compañía de seguros pretende aportar dicha prueba en un posterior proceso civil.
La polémica doctrinal ha surgido con la jurisprudencia de AP Granada, en sentencias de la Sec. 5ª, núm.110/2018, de 16 de marzo (EDJ 92994) y de la Sec. 4ª, de 14 de septiembre de 2018 (EDJ 680378) (3).
De tal forma, que en estas sentencias se dice que la compañía de seguros no puede aportar un dictamen pericial en el proceso civil, si previamente no se ha aportado con su oferta motivada, y ello en base a que se interpreta el art. 7 LRCSCVM, como un trámite donde las partes han de aportar todos los dictámenes que tengan sobre la realidad del siniestro y lesiones de los intervinientes (4), y ello lo basan en:
a) La aseguradora debe tener una actitud activa no pasiva en la fase de reclamación extrajudicial del art. 7 LRCSCVM.
b) Se habla de fraude de ley por la aseguradora, pues se guarda información hasta la contestación a la demanda, cosa que el perjudicado no puede hacer en virtud del art. 7 LRCSCVM.
c) En el contenido de la oferta y respuesta motivada se habla de informe definitivo, por lo que debe incorporarse éste.
d) Se vulneran los principios de igualdad de armas y defensa.
e) No hay indefensión para la aseguradora, pues previamente el perjudicado tuvo que aportar la documentación médica.
f) Si no se aportan dichos informes se bloquea la vía de acudir al Instituto de Medicina Legal.
Por el contrario, frente a estas tesis, hay resoluciones que permiten la aportación de dictámenes en el proceso civil, que no se hayan aportado en la previa reclamación del art. 7 LRCSCVM. Así la SAP Cáceres, Sec. 1ª, núm.338/2017, de 6 de julio (EDJ 167643) (5), defiende esta postura. En esta sentencia, se refiere a un documento que no aportó el perjudicado con la reclamación extrajudicial previa al proceso, en concreto un parte de asistencia facultativa del perjudicado realizado dentro de las 72 horas siguientes al siniestro, y luego lo quiso aportar en el acto de la vista y fue admitida. La Audiencia en la resolución citada lo admitió, primero, no era un documento esencial, segundo, nadie discutía la existencia de lesiones en el perjudicado, tercero, no afectaba al resultado del procedimiento, pues la compañía de seguros negaba el nexo causal, es decir nunca hubiera aceptado indemnizar el siniestro, ni teniendo en cuenta dicho documento. En fundamento de dicha admisión, la resolución argumenta lo siguiente:
a) No hay norma procesal que impida la aportación de dichos informes.
b) La actuación previa extraprocesal no produce efectos preclusivos sobre la proposición y admisión de la prueba.
c) Supone una clara vulneración del derecho de defensa del perjudicado.
Y es que, en cierto modo algo de verdad hay en el razonamiento de esta sentencia. Un informe pericial que no sea aceptado en su contenido por la actora, no va a cambiar su postura en el proceso, lo importante y relevante es conocer la cantidad ofrecida por el actor y por qué conceptos, para que el mismo pueda aceptar o no la oferta motivada, y preparar su defensa en el posterior proceso civil (6). Pero la aportación de una pericial que apoye dicha oferta a mi juicio no supone indefensión para el perjudicado, máxime cuando hemos visto que el informe médico definitivo no tiene por qué asemejarse a prueba pericial, por el contrario, pueden ser documentos médicos referentes a las lesiones del perjudicado.
Pues bien, la SAP Murcia, Sec. 1ª, núm. 113/2020, de 4 de mayo (EDJ 577796), entre otras, se alinea con la primera de las tesis, pues dice que ello responde a la finalidad de la LRCSCVM en esta materia, y prohíbe por lo tanto aportar dictámenes periciales cuando no se han aportado previamente con la oferta motivada.
Para ello se parte, como se ha dicho, de la finalidad de la reforma de la LRCSCVM, por Ley 35/2015. El procedimiento extrajudicial incorporado por dicha ley recoge el principio de buena fe que debe incorporar tanto la actuación del perjudicado como de la compañía de seguros, y ello se demuestra según la sentencia, respecto del perjudicado:
a) Debe dejarse reconocer por la compañía de seguros.
b) Debe formular la reclamación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
c) Debe acompañar la documentación médica a la reclamación extrajudicial que permita cuantificar el daño.
Por otro lado, manifestación de la buena fe de la compañía de seguros tiene que ser:
a) Realizar una oferta o respuesta motivada a la petición del perjudicado.
b) Deber de mostrar una conducta diligente en la cuantificación del daño.
c) Debe poner de manifiesto los informes que tenga para la cuantificación del daño, incluido el informe definitivo.
Por lo tanto, la sentencia concluye que los informes médicos definitivos de ambas partes deben estar presentes en su reclamación previa, perjudicado, oferta o respuesta motivada, compañía de seguros, de tal forma que si no se aportan en dicha fase no cabe una posterior aportación judicial.
Así se considera que, con ello, no se causa ninguna indefensión a las compañías de seguro, pues pudo aportarse y debió aportarse dicho informe con la oferta y respuesta motivada. Sostiene así el tribunal, en la sentencia mencionada, que existen preceptos en la LEC que avalan dicha postura:
a) Art. 247.2 LEC, puede ser una conducta contraria a la buena fe procesal, no aportar el informe pericial con la oferta motivada, norma que permite rechazar las peticiones que puedan ser un abuso de derecho.
b) Se puede considerar el art. 336 LEC como una norma general respecto de la especial, art. 7 LRCSCVM, de tal manera que no se puede aportar dicho informe más allá de la fase extrajudicial con la oferta o respuesta motivada.
En definitiva, entiende esta sentencia de AP Murcia que hay que estar al caso concreto y considera que son supuestos donde no se puede aportar la prueba pericial por la compañía de seguros en el posterior proceso civil, los siguientes:
a) Debe rechazarse cuando haya oferta motivada, o haya respuesta motivada donde la compañía de seguros niega el nexo causal, o cuando no haya realizado ni oferta ni respuesta motivada.
b) Por el contrario, debe admitirse la prueba pericial de la parte demandada, compañía de seguros, en un posterior proceso civil, aun cuando no lo haya aportado con la oferta motivada, cuando exista respuesta motivada basada en la falta de cobertura del seguro o existencia de culpa exclusiva del otro conductor, es decir supuestos ajenos a la existencia o no de lesiones del perjudicado, donde no parece exigible dicho informe.
Particularmente, considero que este criterio de impedir la aportación de dictámenes periciales a las compañías de seguro que no lo han aportado en la previa oferta o respuesta motivada, no es el correcto, por los siguientes motivos:
1. El art. 7 LRCSCVM, en la documentación de la reclamación extrajudicial no exige que se aporte una pericial, habla de documentación médica o pericial, y el propio perjudicado cuantifica sus daños (7). Nada impide que se aporte la documentación médica, y en un posterior juicio se aporte pericial o incluso que se pida pericial judicial, ¿por qué entonces limitarlo a la compañía de seguros este extremo? Pienso que podría ser una clara manifestación de vulneración del principio de igualdad de armas entre las partes.
2. Respecto de la oferta motivada y su contenido, el art. 7.3.c) LRCSCVM, es cierto que habla de informe médico definitivo, pero ello no quiere decir, a mi juicio, que sea un informe pericial, de la misma manera que no se exige al perjudicado no se debe exigir a la compañía. Lo que sí debe la compañía es indicar cuál es la cantidad que considera debida por daños y perjuicios y por qué.
3. Pero es que incluso aun cuando se deba de entender que el informe definitivo al que se refiere el art. 7.3.c) LRCSCVM, es el informe pericial al que nos estamos refiriendo, la ausencia del mismo en sede de oferta motivada, sólo puede repercutir en la imposición o no de los intereses de demora o incluso en la imposición de una sanción administrativa, pues esos son los efectos del art. 7.2 LRCSCVM, pero en ningún caso se puede anudar dicha omisión a un hipotético posterior proceso civil y la prueba a aportar en el mismo, eso es una interpretación extensiva sin ninguna cobertura legal.
4. No hay que olvidar que el derecho a la proposición y práctica de la prueba es un derecho fundamental, art. 24 CE (EDL 1978/3879), y como tal derecho fundamental forma parte del más genérico a la tutela judicial efectiva. Como todo derecho fundamental, las normas que limiten su ejercicio, como son las que se quieren implorar en este caso, han de interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que, en caso de duda, si es que la hubiera, que a mi juicio no la hay, debe interpretarse a favor del ejercicio de este derecho, por lo que se debería de permitir la aportación de dicha pericial. La STC, Sala 1ª, núm. 282/2006, de 9 de octubre (EDJ 281526), es ejemplo de ello, “por lo que se refiere a la decisión de inadmisión por carencia de legitimación activa, este Tribunal ha destacado que al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental”.
5. El TC ha establecido como doctrina reiterada, que la práctica de la prueba debe regirse por criterios de pertinencia, y se refiere a toda la prueba prevista en la ley, como ocurre en este caso con la pericial del art. 336 LEC. Así, la STC núm. 359/2006, de 18 de diciembre (EDJ 337243), dice, “Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (…) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (…). Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (…) siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento”. No hay ninguna norma que expresamente límite la aportación de dictámenes periciales en los procesos de tráfico, siendo los mismos la prueba reina en que las partes fundamentan sus pretensiones.
6. No obstante, si se sostiene la teoría de que la compañía de seguros está vinculada por la cantidad ofrecida al perjudicado en la oferta motivada (8), de tal manera que en el juicio no puede ofrecer cantidad menor, la aportación de la prueba pericial es en cierto modo residual, pues el perjudicado ya sabe la posición de la compañía, no hay capacidad de sorprender al perjudicado con una pericial, por lo que esta discusión se hace más estéril.
En esta línea se sitúa la SAP Murcia, Sec. 4ª, núm. 1209/2022, de 15 de diciembre (EDJ 809948), donde con claridad dice, “no existe en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, ni en los artículos 264 y siguientes, 336, 337 y 338 LEC, prohibición expresa de aportar y admitir documentos e informes periciales que no se hubieran aportado en la fase de reclamación extrajudicial prevista en el artículo de 7 antes citado. Además, en el presente caso la entidad aseguradora comunicó su negativa de oferta motivada de indemnización de forma razonada al sostener su falta de responsabilidad por la inexistencia de relación de causalidad a la vista de los daños sufridos por el vehículo ocupado por los actores, tesis esta que se sostuvo en el escrito de contestación a la demanda, con anuncio de los informes periciales que se aportarían con base en lo dispuesto en el artículo 337 LEC”.
Sin embargo, a pesar de estas apreciaciones, el anteproyecto de reforma de la LRCSCVM (9), recoge la posibilidad de impedir el acceso al proceso civil del dictamen pericial cuando no se presente con la oferta motivada, con ello, de hecho, se convierte así el informe médico definitivo de la oferta motivada en un dictamen pericial, perdiendo brillantez el debate judicial.
V. Conclusiones
Una vez analizada la polémica existente en la materia, sobre el significado del informe médico definitivo, podemos sentar las siguientes conclusiones:
1. El denominado informe médico definitivo que debe de acompañar la compañía de seguros con su oferta motivada, puede ser el propio informe médico aportado por el perjudicado, incluso el informe del médico forense.
2. El informe médico definitivo, no tiene por qué revestir la forma y contenido de un informe pericial, basta cualquier documento suscrito por un médico donde indique las lesiones del perjudicado.
3. La no aportación de pericial con la oferta motivada, con la legislación actual, no impide que no se pueda aportar en un posterior proceso civil, no hay disposición alguna en la LEC que lo impida.
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División jurídica de la herencia
La división jurídica de la herencia tiene por objetivo principal la partición de la misma en función de lo establecido por la ley. Es un recurso al cual se acude cuando hay algún tipo de discrepancia en el proceso de repartición de la herencia.
Es importante destacar que este tipo de procedimiento está debidamente contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, específicamente en el área de la división judicial de patrimonios, entre los cuales se destacan la división judicial de la herencia.
Para este tipo de procedimiento se desarrollan juicios especiales, en los cuales se establecen el cauce procesal, aspecto indispensable que se debe hacer para liquidar y también repartir el conjunto de bienes reclamados en cuestión, así como también los derechos de los cotitulares. Todo ello hecho de una forma contenciosa.
Una de las principales características de este tipo de procedimiento judicial es que se trata de un juicio catalogado como universal, por lo que no se trata de la repartición de los bienes y derechos que pertenecen al mismo.
Es por ello la naturaleza jurídica y contenciosa de los mismos, aunque es importante destacar que tampoco puede ser catalogado como exclusivamente contencioso, ya que los trámites que se realizan en el proceso judicial se corresponden mucho más con un acto de jurisdicción voluntaria.
Tipos de procedimientos para la división judicial de una herencia
Hay diferentes tipos de procedimientos judiciales para la división de una herencia. Es decir, la división judicial de una herencia se divide, a su vez, en tres procedimientos completamente independientes y si bien estos procedimientos no pueden ser simultáneos, sí pueden estar relacionados unos con otros, aunque siempre de forma independiente.
A continuación, analizaremos los tres tipos de procedimientos que se pueden aplicar en una división judicial de una herencia:
División de la herencia: en este caso se hace una valoración minuciosa de todos los bienes que corresponden a la herencia, para lo cual se debe hacer un inventario, así como la división y adjudicación a cada uno de los herederos.
Intervención: otro de los procesos que se puede realizar es el de intervención de la herencia, una fase que tiene por objetivo que los bienes mantengan el valor y la forma para no causar ningún tipo de prejuicio a los herederos. Es un proceso judicial cuyo objetivo principal es que no se sustraigan algunos bienes o bien intenten ser consultados.
Masa hereditaria: corresponde a quien debe gestionar la herencia mientras la misma se encuentra en un proceso de división judicial.
Por supuesto, en la gran mayoría de los casos, los procedimientos judiciales que se desarrollan para la división de la herencia es el primero. Las otras dos opciones son complementos a la primera, a las cuales se recurre cuando las circunstancias lo necesitan.
Generalmente las dos segundas opciones no son utilizadas, a menos que la persona se encuentre frente a un patrimonio considerable que incluye, incluso, el reparto de varias empresas, por lo que resulta fundamental la intervención de un administrador y la intervención formal mientras dura el procedimiento judicial y se genera una sentencia.
¿Quién puede solicitar la división judicial de la herencia?
En lo que se refiere a la división judicial de la herencia, a diferencia de otros procedimientos, éste no se inicia con una demanda. Este tipo de procedimiento se inicia con una solicitud por escrito de una o varias de las personas que están presentes en el testamento.
De forma adicional, la solicitud se debe presentar con otros documentos adicionales, como es el caso del certificado de defunción, testamento, declaración de heredero, certificado de últimas voluntades, entre otros.
Por otro lado, en lo que se refiere al Juzgado Competente, será el de la primera instancia del lugar en donde estuviese el domicilio de la persona, mientras que, si la persona falleció en el extranjero, se le adjudicará la Competencia del Juzgado de primera instancia la cual se corresponde con el último domicilio registrado de la persona en el país.
Dicho requerimiento está debidamente expresado en el artículo 52.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Después de que la solicitud ha sido admitida a trámite, el siguiente paso es fijar una fecha determinada para hacer el inventario de todos los bienes y la persona que fijará la fecha del inventario será el Secretario Judicial o Letrados de la Administración de Justicia.
Son muy pocas las veces en que se genera un acuerdo entre las partes, por lo que el Secretario Judicial se limitará a tomar a escribir las pretensiones de cada una de las partes y posteriormente el tema será tratado en un juicio, en el cual se discutirá de forma definitiva todo lo relacionado con los bienes de la herencia.
Finalmente, después de que haya sido acordado el inventario, ya sea por acuerdo o por sentencia del juicio, se citará a todos los herederos y se procederá al nombramiento del contador-partidor, además de los peritos, quienes son los profesionales asignados para hacer el inventario.
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Cláusula contractual en arrendamiento de local de negocio de abonar rentas hasta fecha determinada como mínimo
Vicente Magro Servet
Tribuna 22-05-2023
Alquiler de negocio y clausula contractual_img
Índice de contenidos
1. Introducción
2. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 243/2022 de 28 Mar. 2022, Rec. 7926/2021
3. Obligación de pagar intereses indemnizatorios en los casos en los que el arrendatario se mantenga en la posesión del local sabiendo que el plazo de duración había terminado
4. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 281/2022 de 4 Abr. 2022, Rec. 3735/2020
1.- Fijación de la cláusula penal en el contrato. No había dudas. Estaba pactada y firmada. Una vez vencido el contrato el arrendatario debería marcharse.
2.- El arrendatario incumplió el contrato. Se quedó en el local vencido el contrato. La cláusula penal estaba pactada y era clara.
3.- No se aplica la legislación de consumidores. Se trataba de una sociedad.
4.- No hay ruptura del equilibrio contractual de las partes.
5.- La cláusula penal estaba clara.
RESUMEN: Se analiza la situación que se produciría si con motivo de un contrato de arrendamiento de local de negocio las partes pactan que el arrendatario deberá abonar, como mínimo, las rentas del arrendamiento hasta una determinada fecha en concreto y el arrendatario dejar de pagar las rentas y es desahuciado antes del periodo pactado en el contrato. ¿Debe pagar el arrendatario esta cláusula del contrato aunque no disfrute del inmueble?
Análisis de las Sentencias del Tribunal Supremo 243/2022 de 28 Mar. 2022 y 281/2022 de 4 Abr. 2022.
1. Introducción
Tratamos en las presentes líneas la necesidad del sometimiento de las partes de un contrato de arrendamiento de local de negocio a lo que las mismas hayan pactado en el citado contrato, ya que prima esta voluntad de las partes y su decisión a la hora de plasmar en el contrato lo que querían fijar como el desenvolvimiento del contrato en su duración y circunstancias. Pero, sobre todo, asumir sus consecuencias si, luego, algo sale mal conforme a lo previsto.
Nótese, pues, que lo que manda en los contratos de arrendamiento de local de negocio es la propia voluntad de las partes, que son las que pueden fijar en el contrato de arrendamiento lo que estimen por conveniente, y entre estas cláusulas está la que es objeto de las presentes líneas, referida a que pueden pactar en el contrato que el arrendatario deba estar el arrendatario en la posesión del local hasta una determinada fecha, y que en el caso de que decida el arrendatario dejar el local deberá abonar las rentas correspondientes a las mensualidades conforme a lo pactado en el contrato que restaren. Con ello, resulta independiente el uso o posesión del local real, siendo la clave lo que las partes pactaron en contrato, y a ello se someterán éstas, dado que puede interesarle al arrendador “asegurarse” una especie de “posesión o uso de mínimos” en el arrendamiento.
Sobre esta prevalencia de la voluntad de las partes en el contrato de arrendamiento de local de negocio ya señala el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 582/2009 de 9 Sep. 2009, Rec. 1071/2005 que:
“El artículo 4 de la Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, dispone en su apartado 3, que «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil». Se erige así por la ley la "voluntad de las partes" como la determinante con carácter prioritario del contenido contractual y, en concreto de la duración del arrendamiento, teniendo en cuenta que el apartado 1 del citado artículo 4º establece que los arrendamientos regulados en dicha Ley se someterán imperativamente, entre otras normas, a las comprendidas en su Título IV, dentro del cual (artículo 37) se prevé que la formalización escrita del contrato habrá de comprender, entre otros extremos, "la duración pactada".
Aun cuando se entendiera que, en los términos regulados por la LAU 1994, la "duración pactada" podría ser indefinida, como en la práctica se ha admitido en el caso, dicha solución no puede ser acogida por vulnerar los preceptos de carácter general que disciplinan los contratos y, en concreto, el de arrendamiento: así el artículo 1534 del Código Civil, ya citado, que impone la fijación de un tiempo determinado para el arrendamiento, y el 1256 del mismo código, que impide que la validez y el cumplimiento de los contratos pueda quedar al arbitrio de una de las partes contratantes.”
Con ello, a tenor de esta sentencia del TS la referencia que marca el art. 4.3 LAU fija como reglas a tener en cuenta a la hora de ejecutar el contrato las siguientes:
a.- Libre voluntad de las partes.
b.- Arts. 36 y 37 con respecto a la fianza y la referencia a que: (Artículo 37. Formalización del arrendamiento)
Las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización por escrito del contrato de arrendamiento.
En este caso, se hará constar la identidad de los contratantes, la identificación de la finca arrendada, la duración pactada, la renta inicial del contrato y las demás cláusulas que las partes hubieran libremente acordado.
c.- Título III de la LAU, arts. 29 a 35.
d.- Código Civil.
Así, serán las partes las que fijen en su contrato las cláusulas que estimen por conveniente a la hora de fijar la “vida” del contrato de arrendamiento.
2. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 243/2022 de 28 Mar. 2022, Rec. 7926/2021
Analizando esta sentencia del TS, se trata de un caso en el que las partes habían pactado en el contrato de arrendamiento de local de negocio una duración específica propia de límite a la que será obligatorio llegar en cualquier caso, y, en su defecto, el arrendatario estará obligado a pagar las rentas de mínimo, aunque no esté en la posesión del local. Esto último será irrelevante. Se use, o no, al final hay que pagar las rentas.
Esta es una de las claves novedosas del tema que analizamos en el artículo doctrinal en el que resulta irrelevante el concepto de “posesión del local” que decae ante la realidad que conste en el contrato de arrendamiento de local de negocio.
Pues bien, reseña la sentencia del TS lo que fue el objeto del arrendamiento del local de negocio, a saber:
a.- Objeto del arrendamiento de local de negocio.
Los integrantes de una comunidad de bienes celebran contrato de arrendamiento, de un edificio destinado a hotel-restaurante, e instan demanda de desahucio y reclamación de rentas.
¿Qué decía el contrato de arrendamiento de local de negocio?
"El plazo de vigencia del contrato comienza el 20 de febrero de 2017 y concluye el último día del mes de diciembre del año 2025 (cláusula 2.ª).
"El precio o renta a satisfacer por el arrendamiento a la propiedad son 36.000 euros anuales, pagaderos anticipadamente a razón de 3.000 euros al mes, más los impuestos que graven el arrendamiento en cada momento de la vida del contrato.
"Las partes pactan un período de obligado cumplimiento, comprendido entre la fecha de formalización del presente contrato hasta el último día del mes de marzo de 2018, no pudiendo resolver el contrato hasta una vez transcurrido el mes de marzo de 2018, en caso contrario abonará las mensualidades correspondientes a este período (cláusula 3.ª).
b.- Sentencia favorable al arrendador condenando al arrendatario a pagar rentas impagadas e indemnización fijada en el contrato de arrendamiento de local.
Obtienen sentencia estimatoria en la que se ejecuta el lanzamiento, en este procedimiento reclaman cantidades por daños y desperfectos causados por el arrendatario, reclamando también la penalización pactada para el caso de abandono del local con anterioridad a la fecha fijada en el contrato.
c.- Sentencia de primera instancia.
Estima la demanda en su integridad, entendiendo que, en cuanto a la penalización por abandono del local, aun cuando los arrendatarios cesaron en su posesión por el lanzamiento solicitado por la actora, ello fue debido al incumplimiento de los mismos en relación con el pago de las rentas, lo que entiende el juzgador como equivalente a un abandono por su parte.
d.- Sentencia de segunda instancia.
Confirma lo resuelto en primera instancia.
e.- La obligación de permanencia en la posesión del local. Pero si hay impago de rentas y se le lanza la culpa de ello es del arrendatario. Debe cumplir la cláusula del contrato de “ocupación mínima.”
“En este caso el arrendatario fue desalojado del local tras instarse el desahucio por falta de pago. Pero la propia sociedad arrendataria y los tres codemandantes personas físicas se habían comprometido en el contrato de arrendamiento a permanecer en el arrendamiento del local, se sobrentiende que abonando puntualmente las rentas mensuales, hasta el 31 de marzo de 2018, comprometiéndose igualmente a abonar las mensualidades (3.000.-€ mensuales) que en su caso quedaran pendientes hasta dicha fecha si abandonaran el local antes.
Por lo tanto, el desahucio por falta de pago supone igualmente un incumplimiento del compromiso de permanencia asumido en el contrato de arrendamiento, resultando procedente la penalización prevista en el mismo para el caso de que se produjera tal situación; indemnización que, como correctamente matiza la juzgadora "a quo" tiene carácter mancomunado, ya que el contrato establecía que los tres codemandados personas físicas responderían en iguales partes, personalmente, del cumplimiento de las obligaciones asumidas a la firma del contrato, de modo que no procede aplicar la regla de la solidaridad al haberse pactado expresamente un régimen mancomunado (artículo 1137 CC)".”
Con ello, lo que se fija en la sentencia del TS es que en el caso en concreto ocurrieron dos cosas
a.- Había un plazo obligatorio de cumplimiento y posesión del arrendamiento del local de negocio.
b.- Si el arrendatario deja de pagar las rentas y es lanzado por desahucio la culpa es del arrendatario y deberá pagar la indemnización por no cumplir la cláusula del contrato de “duración mínima” de la posesión del local.
La circunstancia de que se le haya desahuciado del local por ejecución de una sentencia de desahucio no traslada el tema a la nulidad del contrato y la cláusula de la permanencia mínima en el local a la circunstancia de que el arrendador le haya demandado y conseguido el desahucio, ya que si hubiera pagado las rentas hubiera seguido en la posesión.
Lo que no es posible entender es que la actitud correcta del arrendador sería la de “aguantar” el impago de la renta y dejar al arrendatario en la posesión del local sin pagar las rentas.
La decisión del arrendador de demandar e instar el desahucio por impago de rentas del arrendatario, y en este caso reclamar tanto las rentas impagadas como la indemnización fijada en el contrato de tener que abonar las rentas que debía haber pagado hasta el mes pactado en el contrato es correcta. No había otra opción exigible al arrendador.
Con ello, el TS señala al respecto a la voluntad de las partes al incluir esta cláusula en el contrato que:
“Esta sala debe declarar que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial se ajusta a la lógica y a los términos del contrato, tanto si se interpreta literalmente (art. 1281 C. Civil) como si se hace contextualmente (art. 1285 del C. Civil), dado que el desahucio del arrendatario por parte de la arrendadora, fue provocado por el inquilino al dejar de abonar las rentas, arrendatario que incumplió su compromiso de permanencia, lo que estaba sancionado por la cláusula antes transcrita que refería la obligación de abonar las rentas pendientes hasta el 3 de marzo de 2018.
En la tesis del recurrente se mantiene que al no haber abandonado el arrendatario el local sino que fue desahuciado, no entraría en aplicación la cláusula, entendiendo el recurrente que para ello habría sido preciso exigir el cumplimiento del contrato.
Esta tesis ofrece un razonamiento ilógico, ya que obligaría al arrendador a instar una acción de cumplimiento y tras ello iniciar una acción de desahucio para obtener la cantidad pactada como cláusula.
El contrato no impide que el arrendador instase el desahucio en caso de impago, dado que no estaba obligado a ejercitar una acción de cumplimiento, la que conllevaría requerir al arrendatario a mantenerse en el local, lo cual no le era exigible ni quería el arrendador, cuando era el arrendatario el que sistemáticamente impagaba las rentas (sentencia 183/2016, de 18 de marzo).
Esta sala entiende que el incumplimiento reiterado del pago de las rentas provocó el desahucio, ya que el arrendatario incumplió el "período de obligado cumplimiento", lo que conlleva que la cláusula desarrollase sus efectos (sentencia 183/2016, de 18 de marzo).
En este sentido el artículo 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, establece que los "arrendamientos para uso distinto de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil".
La cuestión que plantea el TS es muy interesante, pudiéndose alcanzar las siguientes conclusiones:
1.- En caso de impago de rentas el arrendador no está obligado a ejercitar una acción de cumplimiento del contrato para dar cabida y cumplimiento a la cláusula del contrato de que la posesión lo sea hasta la fecha fijada en el contrato de arrendamiento de local de negocio.
2.- Si el arrendatario dejar de pagar las rentas la culpa del desahucio es suya y el arrendador puede instar el desahucio y reclamar dos cantidades:
a. Las rentas impagadas.
b.- Las rentas correspondientes a las mensualidades que corresponden a la cláusula del contrato, en virtud de la cual debería ocupar el local hasta determinada fecha.
3.- El desahucio por impago de rentas instado por el arrendador no anula la existencia de la cláusula de mantenimiento de la posesión del local hasta determinada fecha y obligación de pagar rentas hasta ese momento. No se trata solo de una cláusula de posesión concreta del local, sino de obligación de pago de las rentas hasta esa fecha.
4.- El culpable de que el arrendatario no haya podido poseer el local hasta la fecha fijada en el contrato de arrendamiento no es del arrendador por instar el desahucio, sino del arrendatario por no pagar las rentas y dar lugar al juicio de desahucio.
5.- No puede obligarse al arrendador a esperar a que llegue esa fecha fijada en el arrendamiento.
6.- El arrendador está legitimado a instar el desahucio y reclamar de forma acumulada ambas cantidades: rentas sin pagar y rentas correspondientes hasta la fecha fijada como obligatoria en el contrato.
3. Obligación de pagar intereses indemnizatorios en los casos en los que el arrendatario se mantenga en la posesión del local sabiendo que el plazo de duración había terminado
Suele existir una reacción generalizada de que cuando llega la fecha de extinción del arrendamiento algunos arrendatarios quieren continuar en la posesión del local arrendado, pero si el arrendatario ha hecho gestiones previas a la fecha del vencimiento del contrato y el arrendador no opta por comunicarle que puede seguir en la posesión, y ya se le ha expresado que abandone el local en la fecha del vencimiento del contrato, ello conlleva, si el arrendatario sigue en el uso, una situación de posesión de mala fe por parte del arrendatario que es indemnizable por el arrendatario, y posible la reclamación por el arrendador del pago de esta indemnización.
Enlazando el tema que estamos tratando en las presentes líneas hay que tener en cuenta que la ausencia de disposición por el arrendador del local en la fecha pactada y necesidad de acudir a impetrar la vía judicial para recuperar el local conlleva el derecho a reclamar y obtener, también, el pago de una indemnización.
Puede ocurrir que el arrendatario no pague las rentas y obligue al arrendador a presentar demanda de desahucio. Como hemos visto, si es desahuciado estaría obligado a pagar las rentas impagadas y las que correspondan a los meses que en la cláusula antes analizada se hubiera pactado en el contrato. Pero si, aun así, la posesión no se recupera por el arrendador el arrendatario estaría obligado al pago de una indemnización por posesión de mala fe y con intereses.
En el caso anterior hemos visto que el arrendatario es expulsado del local por falta de pago, pero el arrendador reclama rentas impagadas y rentas que debe pagar por la cláusula del contrato. Pero podría ocurrir que tardara en marcharse del local, obligando al juzgado a tener que poner en marcha el lanzamiento.
¿Es esa prolongación posesión de mala fe, aunque constara en el contrato que existe obligación de seguir en el arriendo hasta fecha concreta?
La respuesta es clara, porque si el desahucio es causado por falta de pago de rentas es posesión de mala fe si el arrendatario sigue en la posesión del local sin pagar esas rentas.
Sobre este tema trata el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 686/2010 de 10 Nov. 2010, Rec. 700/2005, sobre la “Extinción del contrato de arrendamiento. Posesión de mala fe”
Apunta el TS varias cuestiones de interés y relevancia que podemos extraer a modo de sistemática con conclusiones:
1.- Cuando la fecha de la finalización de un contrato de arrendamiento resulta clara e inequívoca, pese a lo cual el arrendatario sin razón que lo justifique se mantiene en la ocupación del inmueble, se produce una situación de hecho representada por una demora arbitraria que permite calificar tal posesión de mala fe, conforme a lo previsto en el artículo 455 CC.
2.- La mala del arrendatario de continuar en la posesión del local una vez vencido el arrendamiento es indemnizable. La posesión sería de mala fe.
3.- La Sentencia de 22 de octubre de 1993 del TS afirma que «no es de justicia efectiva que estas situaciones creadas por la decisión unilateral de una de las partes, queden impunes y libres de toda compensación y reintegro económico, al conformar in re ipsa el propio perjuicio y la prueba la representa la situación provocada deliberadamente por quien obtuvo el lucro. Lo contrario sería premiar y proteger la mala fe contractual y amparar estados de evidenciado enriquecimiento injusto positivo, en razón a las ventajas patrimoniales que la sociedad recurrida procuró al margen del contrato relacionante y cuando se había extinguido el mismo.»
4.- No se puede sostener que la posesión de la ahora recurrida no fuera de mala fe. Los términos del contrato eran claros y la arrendataria sabía cuál era la fecha de su finalización, motivo por el que, según consta en las actuaciones, intentó llegar a un nuevo acuerdo para obtener una prórroga o renovación del arrendamiento, pese a todo lo cual permaneció ocupando el local.
5.- El hecho de que continuara abonando el importe de las rentas anteriormente pactadas no puede alterar tal apreciación, porque forzó a la arrendadora a soportar la ocupación del inmueble, lo que revela una actitud decididamente incumplidora que obligó a la arrendadora a tener que acudir a los tribunales para recuperar la posesión del inmueble de su propiedad.
6.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 455 CC, el poseedor de mala fe viene obligado a abonar los frutos percibidos y todos aquellos que el poseedor legítimo hubiera podido percibir.
7.- La determinación del término inicial para el cómputo de los intereses debe quedar fijada en el momento en el que se inicio la posesión de mala fe, esto es desde el momento que el arrendatario, conocedor de que el contrato de arrendamiento había finalizado, se mantuvo en la posesión del inmueble, obligando al arrendador a iniciar actuaciones judiciales a fin de recuperar la posesión.
8.- Acreditada la posesión de mala fe, los intereses de la indemnización fijada a favor de la arrendadora, propietaria del inmueble, deben computarse desde el día siguiente a la fecha de la finalización del contrato de arrendamiento, momento en el que comenzó la posesión de mala fe.
9.- Fijación de criterio como doctrina jurisprudencial en estos casos.
a.- Igualmente se debe fijar como doctrina jurisprudencial que constituye posesión de mala fe la ocupación del inmueble arrendado una vez llegada la fecha de terminación del arrendamiento, cuando la fecha de finalización es clara y no existen dudas respecto al momento en el que el arrendatario debe dejar libre y a disposición del arrendador el inmueble arrendado.
b.- Igualmente se debe fijar como doctrina jurisprudencial que los intereses de la cantidad fijada como indemnización como consecuencia de una posesión de mala fe, se devengan desde el momento en que comenzó esta posesión de mala fe.
4. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 281/2022 de 4 Abr. 2022, Rec. 3735/2020
Las partes pueden pactar en sus contratos las cláusulas que estimen por convenientes exart. 1255 CC. Y en el caso que estamos analizando podrían pactar cláusulas penales, también, para el caso de que el arrendatario no cumpla lo pactado en el contrato, como podría ser dejar el local antes del momento fijado en el contrato.
La fijación de la cláusula penal lo pactan libremente las partes del contrato de arrendamiento de local de negocio. Y puede serlo sin límite.
Con ello, podrían fijarse cláusulas penales:
1.- Porque el arrendatario se marche del local antes del momento fijado en el contrato, pactando, por ejemplo, el pago de las rentas pendientes de pagar hasta la fecha pactada más una indemnización, que es el tema ahora analizado.
2.- Pueden pactar la cláusula penal para el caso de que fijado una fecha de vencimiento del contrato el arrendador no desee prorrogarlo y el arrendatario permanezca en la posesión y obligue al arrendador a impetrar la vía judicial.
3.- El arrendatario deje de pagar las rentas pero no se marche y obligue al arrendador a impetrar la vía judicial, no cobrando rentas, ni pudiendo alquilarlo. Pueden pactarse cláusulas penales por estos casos.
Pues bien, en la Sentencia TS 281/2022 de 4 Abr. 2022, Rec. 3735/2022, se trata este tema y se recoge que:
“La precitada cuestión la abordamos en la reciente sentencia 485/2021, de 5 de julio, en la que dijimos:
"El art. 1.152 del CC dispone que, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. La cláusula penal desempeña una función liquidatoria y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada, pudiendo pactarse incluso como medio para facilitar el desistimiento (arts. 1152 y 1153 CC), como reconocen las sentencias de esta Sala 615/2012, de 23 de octubre y 530/2016, de 13 de septiembre y las citadas en ésta. Por su parte, el art. 1154 del CC, que se considera infringido, señala que: "el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".
Ahora bien, la armoniosa relación entre este último precepto con el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el art. 1255 del CC, conforme al cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, determina que no quepa hacer uso de las facultades de moderación judicial del art. 1154 del CC, cuando las partes contemplaron expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto del juego convencional de la cláusula penal, determinando las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de las estipulaciones contractuales o posibilitando el desistimiento unilateral.
En efecto, es reiterada jurisprudencia, basada en la potencialidad creadora del contenido contractual que a las partes brinda el art. 1255 del CC, así como derivada del efecto vinculante de la lex privata del artículo 1091 del referido texto legal, que consagra el principio pacta sunt servanda, la que rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento total o incluso parcial o deficiente de la prestación que se hubiera producido; casos en los que no puede aplicarse la facultad judicial del artículo 1154 del Código civil, siempre que se produzca la infracción prevista para tales supuestos (sentencias 585/2006, de 14 de junio; 839/2009, de 29 de diciembre; 170/2010, de 31 de marzo; 470/2010, de 2 de julio; 999/2011, de 17 de enero de 2012; 89/2014, de 21 de febrero; 214/2014, de 15 de abril; 366/2015, de 18 de junio; 126/2017, de 24 de febrero; 441/2018, de 12 de julio; 148/2019, de 12 de marzo; 441/2020, de 17 de julio o más recientemente 193/2021, de 12 de abril, entre otras).
Hemos reconocido también que, salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios en la que opera el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en nuestro Derecho se permiten las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva, y no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Incluso del artículo 1152.I CC resulta que, "si otra cosa no se hubiere pactado", están toleradas las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios (sentencias 197/2016, de 30 de marzo y 530/2016, de 13 de septiembre).
Ahora bien, del propio art. 1255 del CC se deriva que la posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que establece dicho precepto. En este sentido, dijimos en la sentencia de pleno 530/2016, de 16 de septiembre, que pudieran ser contrarias a la moral o al orden público:
"[...] las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales "opresivas", intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010)], o las "usurarias", aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas".
Lo expuesto conduce a la precitada sentencia 530/2016, de 13 de septiembre, a concluir que para justificar la aplicación del art. 1154 del CC:
"[...] no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda.
Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que "la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".
Naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena (art. 217.3 LEC). Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la "disponibilidad y facilitad probatoria" (art. 217.7 LEC) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido".
La jurisprudencia es insistente, al respecto, en el sentido de exigir que la carga de alegar y de probar que el montante de la pena ha resultado ser extraordinariamente superior al daño efectivamente sufrido por el acreedor, corresponderá al deudor incumplidor que postule la reducción conservadora de la pena pactada (sentencias 44/2017, de 25 de enero, 126/2017, de 24 de febrero, 61/2018, de 5 de febrero, 441/2018, de 12 de julio, 148/2019, de 12 de marzo, 352/2019, de 6 de junio; 441/2020, de 17 de julio y 193/2021, de 12 de abril)".”
Cuestiones de aplicación de la cláusula penal al supuesto analizado por el TS.
1.- Fijación de la cláusula penal en el contrato. No había dudas. Estaba pactada y firmada. Una vez vencido el contrato el arrendatario debería marcharse.
“Las partes, y así lo reflejaron expresamente en el contrato, pactaron el carácter esencial del plazo de permanencia en el local, de manera tal que una vez extinguida la duración del arrendamiento, la demandada debía dejar el inmueble alquilado libre y expedito a disposición del actor, sin posibilidad de tácita de reconducción, ni prórroga de clase alguna, hasta el punto que establecieron, para garantizar el cumplimiento de tal pacto, así como para determinar los daños y perjuicios causados, una cláusula penal, libremente concertada.”
2.- El arrendatario incumplió el contrato. Se quedó en el local vencido el contrato. La cláusula penal estaba pactada y era clara.
“No ofrece duda, tampoco, que la demandada incumplió el pacto para el que se había previsto el juego operativo de dicha cláusula, con lo que conforme a la jurisprudencia reseñada no entran en juego las facultades judiciales moderadoras previstas en el art. 1.154 del CC, al no darse su supuesto de hecho; es decir, el incumplimiento en parte o irregular de la obligación, toda vez que fue total, al no desalojarse el inmueble en el plazo pactado.”
3.- No se aplica la legislación de consumidores. Se trataba de una sociedad.
“No es de aplicación la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que tampoco es invocada, toda vez que no se da el supuesto de hecho del art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; pues la demandada, que es una sociedad de capital, no actúa sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, sino que el local se arrienda, precisamente, para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social en el tráfico jurídico mercantil.”
4.- No hay ruptura del equilibrio contractual de las partes.
“Por otra parte, no concurre una situación de ruptura del equilibrio contractual de las partes, que determinase la aplicación de la regla rebus sic stantibus (todo contrato se entiende vinculante en la medida que no se alteren sustancialmente las circunstancias), ni que concurran los supuestos normativos para la aplicación de la Ley de Usura. Tampoco demostró la parte demandada arrendataria, que es a quien compete la carga de la prueba, la concurrencia de una extraordinaria desproporción con respecto a los daños y perjuicios sufridos. Suponemos, no obstante, que la continuación del arriendo, en contra de lo pactado, le resulta beneficiosa a la parte demandada, al incumplir lo establecido en el contrato de arrendamiento.”
5.- La cláusula penal estaba clara.
“Por otra parte, no podemos considerar que la redacción de la cláusula penal ofreciera dudas, de manera que fuera aplicable el art. 1288 del CC, cuando al respecto coinciden la interpretación del juzgado y la audiencia, que no se cuestiona por la arrendataria. Incluso, el tribunal provincial se basa en la literalidad de la cláusula, y en el principio in claris non fit interpretatio (en las cosas claras no se hace interpretación) reflejado en el art. 1281.1 del CC.”
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--Novedades de la ley de acceso a la vivienda
1. No se podrá enajenar el parque público de vivienda social, que será considerado como un patrimonio protegido permanentemente. Esto con el fin de que sirva para facilitar el acceso a una vivienda a la población con mayores dificultades. Por tal motivo, se establece una estricta regulación de los parques públicos, garantizando que los ingresos obtenidos sean destinados a la creación, ampliación, rehabilitación o mejora de estos..
En este contexto, se refuerza el papel de los planes estatales en la conservación, mejora y ampliación de los parques públicos de vivienda, a través del establecimiento de objetivos concretos, y se especifica que deben dar respuesta a situaciones de vulnerabilidad.
2. La vivienda protegida recibirá una calificación indefinida, garantizando un período mínimo de 30 años. El Estado establecerá unas condiciones básicas que otorgarán una protección permanente a las viviendas protegidas construidas en terrenos calificados como reserva. En otros casos, la descalificación se aplicará durante un período de al menos 30 años.
Además, se refuerza el papel de los registros de demandantes para el acceso a la vivienda protegida y la fijación de los criterios objetivos de adjudicación.
3. El concepto de vivienda asequible incentivada se presenta como una figura necesaria para aumentar la oferta de este bien a corto plazo. Esto implica otorgar beneficios fiscales y urbanísticos a los propietarios particulares, así como a las entidades del tercer sector (asociaciones, fundaciones, etc.), a cambio de destinar sus viviendas al alquiler a precios bajos para aquellas personas con ingresos limitados que no pueden acceder a una vivienda a precio de mercado.
4. El derecho a una vivienda digna y adecuada debe ejercerse en condiciones asequibles, comprometiendo a todos los poderes públicos. Se desarrolla y refuerza el concepto de vivienda digna y adecuada recogido en el artículo 47 de la Constitución Española, para asegurar el compromiso de los poderes públicos para hacerlo efectivo, incorporando en el concepto aspectos como el de habitabilidad, accesibilidad, eficiencia energética, utilización de energías renovables o acceso a redes de suministros básicos.
5. Por primera vez a nivel estatal, se aprueba un marco jurídico para el derecho a la vivienda que establece un conjunto de derechos y deberes generales de los propietarios de viviendas. Estos derechos y deberes están delimitados por su función social, y obligan a los propietarios a realizar un mantenimiento y conservación adecuados. Además, se incluye una referencia a las obras y mejoras para lograr la accesibilidad universal en las viviendas.
6. Declaración de zonas de mercado residencial tensionado, con objeto de aplicar medidas efectivas para favorecer el acceso a la vivienda. Las Administraciones competentes podrán declarar zonas de mercado residencial tensionado donde exista un especial riesgo de oferta insuficiente. Se establece así en la norma estatal un procedimiento basado en criterios objetivos que determinará la aplicación de diferentes medidas encaminadas a equilibrar y minorar los precios del alquiler en tales zonas.
Así, por ejemplo, se podrá declarar tensionada a una zona cuando se produzcan alguna de las circunstancias siguientes:
sobreesfuerzo en el pago de la vivienda (más de un 30% sobre ingresos) de los hogares de la zona.
incremento de precios de más de tres puntos porcentuales sobre incremento del IPC a lo largo de un periodo de cinco años.
Se clarifica la necesidad de contemplar la diversidad territorial, tanto en entornos urbanos o metropolitanos como en zonas rurales.
La vigencia de la declaración de un ámbito territorial como zona de mercado residencial tensionado será de tres años, pudiendo prorrogarse anualmente.
7. Se introduce en la Ley estatal una definición de carácter general del concepto de “gran tenedor”, como la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2, también de uso residencial, excluyendo en ambos casos garajes y trasteros.
Además, se considerará como gran tenedor aquellos titulares de cinco o más inmuebles de uso residencial ubicados en una misma zona declarada como tensionada, si la comunidad autónoma así lo motiva en su memoria justificativa.
8. Mecanismos de contención y bajada de los precios del alquiler de vivienda.
- Se establecen nuevos mecanismos de contención y bajada de precios y de regulación en áreas declaradas como de mercado residencial tensionado, con el objetivo de:
La incorporación de más viviendas al mercado del alquiler como vivienda habitual en estas zonas, para equilibrar el mercado.
La contención y reducción de la renta, impidiendo los incrementos abusivos e incentivando bajadas en el alquiler a través de un tratamiento fiscalmente favorable.
- Se establece un mecanismo de carácter excepcional y acotado en el tiempo, que pudiera intervenir en el mercado para amortiguar las situaciones de tensión y conceder a las administraciones competentes el tiempo necesario para poder compensar en su caso el déficit de oferta o corregir con otras políticas de vivienda las carencias de esas zonas.
Como consecuencia de la declaración del área de mercado residencial tensionado se activarán las siguientes medidas:
Para las viviendas arrendadas, se establece la posibilidad de que el arrendatario pueda acogerse a la finalización del contrato a una prórroga extraordinaria, de carácter anual, y por un periodo máximo de tres años, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor.
En nuevos contratos de arrendamiento de viviendas ya en el mercado del alquiler a nuevos inquilinos, se establece la limitación del alquiler en estas zonas, con carácter general, a la renta del contrato anterior, permitiendo ciertos incrementos adicionales máximos en determinados supuestos, como rehabilitación energética, mejoras en la vivienda o contratos de larga duración (más de 10 años).
Cuando el propietario sea un gran tenedor, la renta de los nuevos contratos suscritos en áreas tensionadas estará limitada en su caso por el contrato anterior, o el límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia.
- Se establece la posibilidad de aplicar los límites de los sistemas de índices de precios de referencia también a las viviendas que no hubiesen estado arrendadas en los últimos cinco años, siempre que ello se establezca en la declaración de la zona de mercado residencial tensionado.
- Se establece la posibilidad de aprobar por ámbitos territoriales los sistemas de índices de precios de referencia, reforzando la colaboración e intercambio de datos entre los sistemas de información estatales y autonómicos.
- Se incorporan en el proyecto de ley determinadas modificaciones de la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda, contenida en la Ley de Arrendamientos Urbanos, para fortalecer el mayor equilibrio en las relaciones entre arrendador y arrendatario.
Prórroga extraordinaria de un año por situaciones acreditadas de vulnerabilidad social o económica en los contratos de arrendamiento de vivienda.
Los gastos de gestión inmobiliaria y los de formalización del contrato serán siempre a cargo del arrendador.
Se introduce un mandato al Instituto Nacional de Estadística (INE) para que defina antes del 31 de diciembre de 2024 un nuevo índice de referencia para la actualización anual de los contratos de arrendamiento de vivienda para evitar incrementos desproporcionados en la renta.
Se establece un incremento máximo anual del 3% del alquiler en los contratos vigentes desde el 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre.
9. Creación de un entorno fiscal favorable para la reducción de los precios del alquiler y el incremento de la oferta a precio asequible. Se establece una mejora de la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para estimular el alquiler de vivienda habitual a precios asequibles, a través de la modulación de la reducción del rendimiento neto del alquiler de vivienda habitual. Para ello, se establece en los nuevos contratos de arrendamiento un porcentaje de reducción del 50%, que podrá incrementarse en función de los siguientes criterios:
90% Bajada de la renta en zona tensionada. Cuando se firme un nuevo contrato en una zona de mercado residencial tensionado, con una bajada de al menos un 5% sobre la renta del contrato anterior.
70% Alquiler por primera vez de viviendas en áreas tensionadas a jóvenes. En caso de nuevos contratos de arrendamiento a jóvenes de entre 18 y 35 años en dichas áreas.
Vivienda asequible incentivada o protegida. Vivienda arrendada a la Administración pública o entidad del tercer sector, o acogida a algún programa público de vivienda que limite la renta del alquiler
60% Rehabilitación o mejora. En caso de que se hubiesen llevado a cabo obras de rehabilitación en los dos años anteriores.
10. Definición de vivienda vacía y modulación del recargo del IBI. Se introduce una definición clara para que los Ayuntamientos puedan aplicar el recargo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a aquellas viviendas que lleven vacías más de dos años, y siempre que el propietario tenga un mínimo de cuatro viviendas en dicha situación, salvo causas justificadas de desocupación temporal. Asimismo, se establece una modulación del recargo actualmente situado en el 50% de la cuota líquida del IBI que podrá alcanzar el 150%, en función del tiempo de desocupación y del número de viviendas desocupadas del mismo titular en el término municipal.
11. Se contempla la posibilidad de mejorar el proceso de desahucio de la vivienda habitual de hogares vulnerables para asegurar una comunicación eficaz y rápida entre el órgano judicial y los servicios sociales. Esto se haría mediante la presentación de un requerimiento para que los servicios sociales evalúen la situación y, si es necesario, brinden una ayuda inmediata a las personas en situación de vulnerabilidad económica y/o social.
Se asegura que los Servicios Sociales puedan ofrecer soluciones habitacionales a los afectados, evitando situaciones de desamparo como consecuencia del desalojo. Mientras estas soluciones se producen, se incrementan los plazos de suspensión de los lanzamientos en estas situaciones de vulnerabilidad, de 1 a 2 meses cuando el propietario es persona física, y de 3 a 4 cuando es persona jurídica. Además, se introducen en el procedimiento criterios objetivos para definir las situaciones de vulnerabilidad económica.
Cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor y la demanda de desahucio afecte a personas en situación de vulnerabilidad, deberá acreditarse la aplicación de un procedimiento de conciliación o intermediación.
12. Impulso de la vivienda protegida en alquiler a precio limitado. Se establece un porcentaje mínimo del 50 por ciento para vivienda en alquiler dentro del suelo de reserva para vivienda protegida.
Se incrementan los porcentajes de reserva de suelo para vivienda protegida, del 30 al 40 por ciento en el suelo urbanizable (actuaciones de nueva urbanización), y del 10 al 20 por ciento en suelo urbano no consolidado (actuaciones de reforma o renovación de la urbanización).
13. Se refuerza la actuación estatal en materia de vivienda y de rehabilitación, a través de planes plurianuales, basados en la cooperación interadministrativa. Se regula la actuación pública en materia de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana a través de la regulación, financiación, y planificación necesaria para garantizar su acceso a precios asequibles, así como para favorecer la conservación y mejora del parque de viviendas y de los entornos residenciales. Se define el marco general de colaboración y cooperación entre Administraciones Públicas en materia de vivienda, como estrategia clave para conseguir los fines de esta política, a través de los principales órganos de cooperación: Conferencia Sectorial, Comisión Multilateral y Comisiones Bilaterales.
14. Se establece la creación del Consejo Asesor de Vivienda, para asegurar la participación de todos los agentes en la elaboración y desarrollo de las políticas de vivienda. Será un órgano colegiado de carácter técnico, asesor y consultivo del Estado para la programación de las políticas públicas de vivienda, que estará integrado por representantes de los distintos Departamentos Ministeriales con competencias relacionadas con la vivienda, asociaciones del tercer sector y otras asociaciones representativas de intereses afectados por la Ley, representantes empresariales y profesionales, del sector financiero, así como distintos profesionales expertos en materia de vivienda, del ámbito universitario o de la investigación.
15. Más garantías en la compra o el alquiler de vivienda a través de información básica de las condiciones de la operación y de las características de la vivienda y del edificio. La persona interesada en la compra o arrendamiento de una vivienda que se encuentre en oferta podrá requerir, antes de la formalización de la operación y de la entrega de cualquier cantidad a cuenta, una serie de información básica, acerca de las condiciones de la operación y de las características de la referida vivienda y del edificio en el que se encuentra.
En el caso de alquiler de inmuebles situados en zonas de mercado residencial tensionado, deberá aportarse información de la renta vigente en el marco de los contratos de arrendamiento de vivienda de los últimos cinco años.
16. Más información y transparencia en las políticas públicas de vivienda, para conocer todos los programas y servicios útiles para acceder a una vivienda. Para ello establece la obligación de elaborar y mantener actualizado un inventario del parque público de vivienda y una memoria anual en la que se especifiquen las acciones adoptadas para reforzar dicho parque y acomodarlo a la demanda existente.
Durante la tramitación del proyecto de ley en el Congreso, los grupos parlamentarios han presentado 860 enmiendas a su articulado, de las que se han transaccionado más de 400.-----------------------------------------------------------------------------------
En este nuestro blog, le mantendremos informado y al día sobre las noticias del mundo de la abogacía, justicia y otros servicios útiles para usted
¿Qué es la colación a la herencia y qué efectos tiene para los herederos forzosos?
Si has decidido hacer una donación a favor de alguno de tus hijos, probablemente te preocupará cómo hacerlo de manera que no perjudiques al resto de tus hijos en la herencia. En este artículo te contamos qué es la colación a la herencia, dónde se regula, cómo afecta a los herederos legitimarios y qué plazo de prescripción tiene la acción de reclamación por donaciones inoficiosas.
Tabla de contenidos
¿Qué es la colación a la herencia y cómo se recoge en el Código Civil?
La colación y la legitima, ¿qué significa o en qué afecta a los herederos forzosos?
¿Cómo se trae a colación en una partición de herencia?
Te indicamos la documentación que necesitas preparar para hacer las gestiones de la aceptación de la herencia. Una plantilla ideal con la que ganarás tiempo a la hora de cumplir con las obligaciones fiscales.
¿Cuál es el plazo de prescripción de la colación hereditaria?
¿Qué es la colación a la herencia y cómo se recoge en el Código Civil?
La colación a la herencia se regula en el Código Civil, que establece en su artículo 1035 lo siguiente:
El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
Por lo tanto, la colación a la herencia es una operación que significa que si un padre tiene dos hijos, ha donado en vida a uno de sus hijos 15.000 euros y al fallecer solo tiene 10.000 euros, la donación hecha en vida tiene que sumarse a la herencia de manera que se repartan los 25.000 euros entre los dos hermanos.
La colación se entiende como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición.
Puede ocurrir que el testador haya establecido que la donación no se debe traer a colación en la herencia, pero habrá que ver si perjudica al resto de herederos forzosos. Otra opción es que la herencia sea rechazada por quien recibió la donación.
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La colación y la legitima, ¿qué significa o en qué afecta a los herederos forzosos?
Es importante comenzar trayendo el concepto de legítima, y decíamos en un artículo anterior que, se la podría definir como la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados “herederos forzosos”.
En el caso en que la donación perjudique los derechos del resto de herederos forzosos, puede ocurrir que deba traerse a colación o reducirse por considerarse inoficiosa.
En definitiva, se trata de proteger a los herederos legitimarios para evitar que con las donaciones que se hayan hecho en vida a alguno, se perjudique al resto.
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Los bienes que deberán traerse a colación a la hora de aceptar una herencia son los siguientes:
Los bienes entregados por dote, donación u otro título gratuito.
Los regalos de boda que consistan en joyas, vestidos o equipos solo en la parte que excedan de un décimo del tercio de libre disposición.
En el caso de un seguro de vida a favor de un heredero se podrán traer a colación los importes pagados en concepto de prima de seguro, pero no la indemnización que se reciba.
Por otro lado, no se deberán traer a colación:
Lo padres no tendrán que traer a colación en la herencia de sus ascendientes lo que hayan donado estos a sus hijos.
Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo, salvo que se hayan hecho a los dos, en cuyo caso se deberá traer a colación la mitad de lo que se haya donado.
Los gastos de alimentos, educación, carrera profesional o curación de enfermedades.
Los regalos de boda que sean joyas, vestidos o equipos si no exceden de una décima parte de la cantidad de la herencia.
La colación solo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.
¿Cómo se trae a colación en una partición de herencia?
El procedimiento para colacionar las donaciones a una herencia, tiene varias fases:
Lo primero que se va a tener que hacer es valorar los bienes que forman parte de la herencia.
A continuación, se deberán valorar las donaciones colacionables que hayan recibido alguno o algunos de los herederos forzosos. En este sentido, para su valoración se debe considerar lo establecido en el artículo 1045 del Código Civil que regula lo siguiente:
La valoración de las donaciones será la que se realice en el momento en que se evalúen los bienes que forman parte de la herencia.
El aumento de valor, el deterioro físico o la pérdida de la donación, será a cargo de la persona que recibió la donación.
A continuación, se deberá dividir toda la masa patrimonial entre los herederos forzosos según la cuota que les corresponda.
Después, se imputa a la cuota de cada heredero lo que recibió en vida del causante. Podría darse el caso de que uno de los herederos no reciba nada sino lo que recibió en vida del causante ya cubre su cuota.
Finalmente, se distribuyen los bienes de la herencia entre los herederos forzosos una vez que se haya detraído el valor de los bienes recibidos en vida.
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Los bienes que el causante donó en vida deberán traerse a colación a su herencia si el donante no expresó lo contrario en su testamento o si, aunque conste la voluntad de no colacionar la donación, ésta sea inoficiosa por afectar a la legítima estricta. Es decir, el donante decide si esa transmisión a título gratuito es o no un anticipo de la herencia.
Esta figura está regulada en el artículo 1035 del Código Civil, que establece que el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
Por su parte, nos dice el artículo 1036 del Código Civil que la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.
Las donaciones se valorarán a la muerte del causante/donante, atendiendo al estado de los bienes al momento de la donación. Esa valoración, no los bienes, que siguen siendo propiedad del heredero, integrará la masa hereditaria para su cómputo en la regulación de las legítimas. En este sentido, preceptúa el artículo 1045 del Código Civil:
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.
Las mejoras no serán tenidas en cuenta para la valoración de la donación, habida cuenta que no se han realizado con dinero privativo del causante; en ese caso, habrá que recurrir al valor a fecha de donación.
Reseñas jurisprudenciales
Primera. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 124/2.006 de 22 de febrero, indica:
El artículo 654 y los dos siguientes desarrollan la inoficiosidad de las donaciones, y así, al fallecimiento del donante, se computan las donaciones, las cuales se imputan a la legítima, si el donatario es, a su vez, legitimario, pues aquella se atribuye, amén de por otros medios, por donaciones, que, con lo que deja el donante a su muerte, sirve para su cálculo; es el «donatum», que se suma al «relictum», y si con este último no hay bienes suficientes para que los legitimarios perciban sus legítimas, las donaciones son inoficiosas y habrá que rescindirlas total o parcialmente para alcanzar los bienes suficientes para cubrir las legítimas, que es lo que establece el primer párrafo, inciso primero, del artículo 654 , con la significación de que, si la donación es inoficiosa, se reducirá lo que sea necesario para defender las legítimas.
Esta Sala tiene declarado que la donación ha de resultar inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, en atención a los artículos 636 y 654 del Código Civil , y solamente puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición; no se genera entonces suplemento de la legítima, al no resultar perjudicado el heredero forzoso en dicha porción legal y no tiene lugar la imputación cuando en el artículo 1037 se establece que la colación no procede, si el testador así lo dispone, salvo el supuesto de inoficiosidad; lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso ( SSTS de 6 de junio de 1962 y 21 de abril de 1997 ).
El segundo párrafo del artículo 818 del Código Civil establece que «al valor líquido de las de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables» y la expresión «colacionables» no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones, salvo aquellas que se consideren no computables, respecto a las cuales, para fijar el importe de la legítima, el artículo 818, reformado por la Ley de 13 de mayo de 1981 , ha suprimido el inciso final, relativo a que la donación debía computarse según el valor que tuviese en el tiempo en que se hubiese hecho, y ante el silencio legal, la doctrina científica mayoritaria mantiene que la estimación pecuniaria se hará según el estado físico que mantuviere el bien al tiempo de la donación, pero teniendo en cuenta el correspondiente cuando se evalúen los bienes hereditarios, de manera que con ello se evita la inclusión en la valoración de las mejoras efectuadas por el donatario.
Segunda. Considera acorde a derecho la valoración efectuada a fecha de fallecimiento la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 184/2.022 de 3 de marzo :
En el caso, la Audiencia, partiendo de que la legítima de la viuda se satisface por voluntad del causante mediante legados de cosas ciertas y determinadas del testador (el usufructo de unos inmuebles y la plena propiedad de fondos, acciones y valores) y de que, por tanto, su legítima quedó individualizada en el momento de la muerte del causante, entiende que no procede la valoración de los bienes en el momento de la partición sino exclusivamente en el momento del fallecimiento. Esta sala considera que esta interpretación es correcta y debe ser mantenida. El primer párrafo del art. 818 CC establece que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Añade el segundo párrafo de este precepto que al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones «colacionables». En realidad, para calcular la legítima, a efectos del art. 818 CC, deben computarse todas las donaciones hechas por el causante, ya en favor de legitimarios ya de extraños. La expresión «donaciones colacionables», como ha advertido esta sala en diferentes ocasiones, de acuerdo con la común doctrina, se utiliza en el art. 818 CC de manera impropia, pues la colación propiamente dicha, que es dispensable y no tiene por finalidad proteger la legítima, es la que se regula en los arts. 1035 y ss. CC, y es una operación particional dirigida a obtener en lo posible una igualdad entre los legitimarios que además sucedan a título de heredero. En la medida en que el sistema de colación regulado en el Código civil es un sistema de adición contable de las cosas donadas, tomando de menos el donatario del caudal relicto el valor de lo ya recibido por vía de donación, es lógico que el art. 1045 CC establezca que ha de traerse a colación el valor de las cosas donadas al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios (si bien, de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1045 CC, «el aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario»). El art. 818 CC sin embargo no fija el momento en que deben valorarse los bienes a efectos de calcular las legítimas. La reforma del precepto por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, suprimió la referencia a que la valoración de la cosa donada había de hacerse al tiempo en que se hubiera hecho la donación, lo que conduce a una unificación de los criterios cronológicos en que debe efectuarse la valoración. Con todo, se ha discutido cuál es el momento de valoración de la masa patrimonial que debe tenerse en cuenta para calcular la legítima.
En primer lugar, la tesis de que debe estarse al valor de los bienes en el momento de la muerte del causante se apoya en el art. 818 CC, que se refiere a los bienes «que quedaren a la muerte del testador», precepto que se limita a decir que se añadirán las donaciones sin más, a diferencia de lo que dice el art. 1045 CC, modificado por la misma Ley 11/1981, y en el que para la colación se atiende al momento en que se valoran los bienes. En apoyo de esta solución se invoca también el tenor del art. 654 CC, que para determinar si las donaciones son inoficiosas ordena tener en cuenta «el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte». Puesto que se trata de averiguar si el legitimario recibe lo que le corresponde y la legítima es institución necesaria de derecho sucesorio, se dice, para valorar si las disposiciones patrimoniales del causante respetan las legítimas debe estarse al momento del fallecimiento En segundo lugar, la tesis de que debe estarse al momento en que se procede a calcular y fijar el valor de la legítima se apoya en el art. 1045 CC (que, para la colación, se refiere al momento en que se valoran los bienes) y en el art. 1074 CC (que, para la rescisión de la partición, atiende al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas). De esta forma, mediante una aproximación de las reglas de la colación y la computación, se considera que pueden evitarse a los legitimarios los perjuicios asociados a una partición tardía o a las variaciones en el valor de los bienes.
Tercera. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 578/2.019 de 5 de noviembre establece respecto de la colación del heredero forzoso:
Como hemos advertido en la STS 468/2019, de 17 de septiembre, con referencia al art. 1035 del CC:
«La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición». En este sentido, las diferencias entre computación de la legítima y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas; mientras que la colación del art. 1035 del CC, sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.
En la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que a través de unas y otras se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación del art. 1035 del CC, sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia. Las normas concernientes al cómputo del donatum ( art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC). Como señalan las SSTS de 29/2008, de 24 de enero, y 2/2010, de 21 de enero: «[…] el causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimados, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil». (…)
Como ha señalado la STS 355/2011, de 19 de mayo:
«[…] cuando una persona, los padres, generalmente, en la práctica, entregan el dinero para que el hijo compre una cosa, no le hacen donación de ésta, sino que hacen donación del dinero. Sería un contrasentido que en un momento dado, después de la donación, aquel donante o sus herederos (éste es el caso) pretendiera que se declarase que aquella cosa es suya y se incorporara a su patrimonio. «Por tanto, no hay negocio fiduciario, ni negocio simulado (el fiduciario es realmente simulado, tanto más cuando no consta en parte alguna el pacto de fiducia), ni nunca lo hay cuando, insistimos, una persona (el hijo, normalmente) compra algo, cuyo dinero le ha donado otra (los padres). Es donación de éste, claramente, sin simulación alguna».
El modo de practicar la colación es por adición contable, a la masa hereditaria, del valor de los bienes donados (como dice literalmente la sentencia de 17 de diciembre de 1992), cuyo valor será el del momento de la partición, como norma el artículo 1045 del Código civil ( SSTS de 8 de julio de 1995 y las más recientes de 14 de diciembre de 2005, 18 de octubre de 2007 y 355/2011, de 19 de mayo
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Cautela Socini: ¿SE PUEDE PONER CONDICIONES A LA LEGÍTIMA DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES?
en Derecho Sucesorio /
Como dice el Tribunal Supremo, la cautela socini goza de un cumplido reconocimiento en la práctica testamentaria. Del mismo modo, en tanto que expertos en herencias, recibimos muchas consultas sobre la cautela socini.
Esta cláusula ha sido cuestionada por la doctrina científica, ya que algunos autores entendían que chocaba con la intangibilidad cualitativa de la legítima. Se entendía que la inclusión de esta cláusula podría ser ilícita por gravar indebidamente la legítima de los herederos.
Cuando hablamos de intangibilidad cualitativa estamos haciendo referencia al hecho de que el testador no puede introducir ninguna disposición que afecte a la legítima. Dicho de otra manera, la intangibilidad cualitativa es la necesidad de dejar la porción de bienes que corresponde a la legítima en cada uno de los supuestos imperativos de las normas para los legitimarios. Esta porción de bienes que hay que reservar a los legitimarios se conoce también como mínimo intangible.
Cabe recordar que la legítima es aquella parte de la herencia sobre la que el testador no puede disponer porque la ley la atribuye a determinadas personas, los llamados herederos forzosos.
Entonces, ¿Se puede o no se puede introducir este tipo de cláusulas en un testamento?
Vamos a explicarlo:
¿Qué es la cautela socini?
Qué vas a poder leer aquí:
La cautela socini recibe su nombre por el dictamen que realizó allá por el s. XVI el jurisconsulto italiano Mariano Socini. El dictamen se refería al testamento de un tal Nicholas Antenoreus. Este señor tenía tres hijos: Alejandro, Camilo y Juan Bautista.
Pues bien, Nicholas decidió darle una parte mayor de la herencia a su hijo Juan Bautista, a condición de que tuviera hijos. También le daba a elegir entre aceptar esa mayor parte de la herencia con la condición que le había puesto o no cumplir esa condición y quedarse únicamente con la parte de la herencia que le correspondía por ley, esto es, la legítima estricta.
Cuando falleció Nicholas, su hijo Juan Bautista aceptó recibir esa parte mayor de la herencia (legítima más legado) y cumplir la condición de tener hijos. Pero falleció sin tener hijos y sus hermanos reclamaron la restitución del legado.
La cautela socini es una condición que se pone a la legítima. Si el legitimario cumple dicha condición, le corresponderá una mayor parte de la herencia. Y si no, se quedará con la legítima estricta que le corresponde por ley.
El Tribunal Supremo, en una sentencia de 2003, ha definido la cautela sociniana o gualdense como «la opción concedida por el testador al legitimario para elegir entre dos alternativas: o tolerar el usufructo universal del cónyuge viudo, o atribuirle el pleno dominio de todo el tercio de la herencia denominado de libre disposición, a más de los derechos que la ley concede al cónyuge supérstite como legitimario».
Los ejemplos más habituales de cautela socini son:
el usufructo concedido al cónyuge viudo sobre la totalidad de la herencia
la prohibición de intervención judicial
Usufructo concedido al cónyuge viudo sobre la totalidad de la herencia
En este caso el testador incluye una cláusula en su testamento en la que, por una parte, lega el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia a su cónyuge y, por otra, la nuda propiedad de toda la herencia a sus hijos por partes iguales.
También se dispone que, en el caso de que alguno de sus hijos no respete la voluntad del testador, recibirá únicamente la legítima y se acrecerá la parte de los hijos que sí la respeten. Si ninguno de los hijos quiere cumplir con la voluntad del testador, se lega al cónyuge la cuota legal usufructuaria y además el tercio de libre disposición.
El usufructo universal suele disponerse para el cónyuge viudo, pero el art. 820 CC no impide que se pueda aplicar a cualquier otra persona que no sea el cónyuge.
Como vemos, el testador concede a los herederos la posibilidad de elegir entre dos alternativas: o tolerar el usufructo universal del cónyuge viudo, o atribuirle el pleno dominio de todo el tercio de libre disposición de la herencia, además de los derechos que la ley concede al cónyuge supérstite como legitimario.
El Tribunal Supremo se ha mostrado a favor de la legalidad de este tipo de cláusula socini, por ejemplo en la sentencia de 3 de Diciembre de 2001 en la que ha señalado la validez de tal cláusula.
Prohibición de intervención judicial
El otro supuesto más frecuente de uso de la cautela socini consiste en que el testador prohíbe que sus herederos acudan a la intervención judicial para el reparto de la herencia. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de enero de 2014, concluyó que también debe darse una respuesta favorable a la admisión testamentaria de este tipo de cautela socini.
El supuesto que venía a resolver la sentencia de 2014 era el de un testamento que contenía una cláusula en la que el testador prohibía la intervención judicial y cualquier otra en su testamentaría, aún cuando en ella hubiere interesados menores de edad, ausentes o incapacitados, expresando su deseo de que todas sus operaciones se ejecutasen extrajudicialmente por su comisario contador partidor.
En caso de incumplimiento de esa condición por parte de los herederos, establecía que sólo les correspondería la legítima estricta, acreciendo la parte de los herederos restantes.
¿Es válida o no es válida la aplicación de esta cláusula?
La sentencia del Tribunal Supremo establece que, de nuevo, la respuesta debe ser favorable a la admisión testamentaria de la cautela socini. Y ello teniendo en cuenta la función de la legítima como límite o freno a la libertad dispositiva y distributiva del testador.
A mayor abundamiento, señala el Alto Tribunal que la cautela socini no constituye un fraude de ley dirigido a imponer una condición ilícita o gravamen directo sobre la legítima. Y ello porque su alcance en una sucesión abierta y, por tanto, diferida, se configura para el heredero en cuestión como un derecho de opción o facultad alternativa. Pudiendo elegir libremente conforme a sus legítimos intereses.
Entiende que la voluntad del testador no infringe los límites de la legítima, puesto que en ningún momento perjudica el derecho a recibir la legítima estricta de los herederos.
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Entrada en prisión por quebrantar la orden de alejamiento
26 septiembre, 2022
«besar bruscamente»
Al día siguiente de aceptar la condena que le impedía acercarse y comunicarse con la implicada, ambos son interceptados juntos, el 7 de septiembre. A más, el imputado unos días más tarde, envío unos mensajes de texto y de audio en los que la insultaba y amenaza. Se ordena su entrada en prisión por quebrantar la orden de alejamiento.
Entrada en prisión por quebrantar la orden de alejamiento
Desde el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Pamplona se ha decretado el ingreso en prisión provisional comunicada y sin fianza. El hombre es vecino de una localidad de la Montaña de Navarra y está condenado por delitos de violencia de género por quebrantar la orden de alejamiento y comunicación con la que hasta hace poco había sido su pareja.
En la resolución judicial, que puede ser recurrida, la magistrada considera que no hay otra medida menos gravosa para proteger a la víctima. En la causa se investigan los delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar, violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, amenazas y tenencia ilícita de armas.
Hechos probados del caso
El pasado 6 de septiembre, el investigado fue condenado de conformidad, entre otras, a la pena de alejamiento y prohibición de comunicación con la denunciante. Sin embargo, al día siguiente ambos fueron interceptados en un control efectuado por la Policía Nacional.
Posteriormente, el acusado envío, diez días más tarde, una serie de mensajes, de texto y de audio en los que la insultó y amenazó por su presunta relación con un tercero. De la misma forma se dirigió a la casa de del presunto tercero de su expareja y lo insultó y amenazó. El investigado instó a este hombre a que le enseñara los mensajes que tenía con la denunciante. Por estos hechos se formuló una denuncia.
Como se recoge en la denuncia, el imputado reconoce algunos de los hechos recogidos. No obstante, los reconoce parcialmente, pues los banaliza y les resta importancia.
Solicitud de ingreso en prisión
El Ministerio Fiscal solicitó en la comparecencia el ingreso en prisión de preventiva del acusado, por observar riesgo de reincidencia. Mientras que la que la acusación particular, ejercida por la víctima, y la defensa reclamaron la libertad provisional sin fianza.
Riesgo extremo de reincidencia
La magistrada destaca en el auto que la valoración de riesgo por parte de la policía es “extrema”. Por lo que al producirse los hechos inmediatamente después de la condena, considera necesaria la entrada en prisión por quebrantar la orden de alejamiento. En el auto se destaca la pertinencia de la prisión provisional para «proteger la integridad y salud de la víctima, evitar la reiteración delictiva y la destrucción de pruebas».
Tras ser realizados los registros en la vivienda y el vehículo del imputado, se hallaron tres armas. Dos de ellas se encontraron en el automóvil, las dos cargadas, y la tercera en el domicilio. También se hallaron piezas de impresora 3D para la construcción de las mismas.
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El TS sienta doctrina sobre el criterio para considerar la existencia de una pensión compensatoria no formal, a fin de obtener una pensión de viudedad.
El Supremo resuelve recurso para la unificación de la doctrina sobre el derecho a pensión de viudedad en relación con la pensión compensatoria. El caso trata sobre un matrimonio disuelto por divorcio, regulado mediante convenio, el cual contenía los siguientes pactos: no establecimiento de pensión compensatoria, pensión de alimentos a favor de los hijos, la mitad de los gastos extraordinarios y de los estudios, y el pago del 50% de la hipoteca que grava la vivienda habitual donde vive la madre y los hijos. Posteriormente, el padre falleció, siendo los hijos ya independientes. En tal momento, la cuota que abonaba a su excónyuge era de 793 euros, mientras que la cuota que le correspondía pagar de hipoteca era de 477,13 euros, por lo que se produjo una diferencia de 315,78 euros mensuales, pese a no haber pactado pensión compensatoria.
La excónyuge solicitó dicha cantidad en concepto de pensión de viudedad al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin embargo, tanto el juzgado como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, desestimaron la demanda interpuesta, al no pactarse pensión compensatoria en el convenio regulador.
Por tal motivo, recurre ante el Tribunal Supremo, al considerar que los ingresos realizados obligan ponen de manifiesto la existencia de pensión compensatoria, y, por tanto, de la pensión de viudedad tras el fallecimiento del excónyuge. Para ello acude a la doctrina de la Sala, en la cual se expone la STSJ de Las Palmas de Gran Canaria 772/2017, de 26 de junio, en la cual se establece la procedencia de la pensión, al asimilar las cantidades percibidas a la finalidad de la pensión compensatoria.
Art. 220.1 LGSS
«En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última».
Por lo tanto, en el caso de que no se hayan contraído nuevas nupcias y se haya percibido una pensión compensatoria se permitirá la obtención de pensión de viudedad. Sólo podrá tenerse en cuenta como pensión compensatoria en los en los términos descritos a continuación:
• Persistencia de vínculo económico en el momento de fallecimiento.
• Dependencia económica (sin necesidad de especificar si se trata de pensión compensatoria u otra).
• Distinción entre pensión de alimentos y compensatoria.
• El reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la exesposa, sin contar la pensión de alimentos, es compensatoria.
Decisión del Supremo
En atención a lo establecido, el tribunal considera que dichas cantidades percibidas son, aunque no de manera formal, conforman pensión compensatoria. Por lo tanto, resulta pertinente atribuir pensión de viudedad a la exmujer, en virtud de lo dispuesto en el art. 220 LGSS, por lo que estima el recurso para la unificación de la doctrina y anula la sentencia recurrida.
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La prueba testifical es tan válida como el padrón para acreditar la convivencia
El TSJ prueba acreditada la convivencia superior a los años exigidos por norma legal basándose en documentos y testimonios
(Foto: Archivo)
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cantabria ha fallado a favor del derecho de un viudo a cobrar la pensión vitalicia de viudedad de un matrimonio que duró menos de dos años, aun cuando por norma legal la relación matrimonial debe durar mínimo ese periodo para poder acceder a la prestación.
La Sala ha valorado otras vías probatorias alternativas a la que establece la ley -el empadronamiento-, como la prueba documental y principalmente, la testifical, para acreditar la convivencia de la pareja durante más de dos años antes de que se produjera la unión matrimonial.
El actor solicitó la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge en 2019, con quien contrajo matrimonio en 2017 pero sin llegar a cumplir los años de casados. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) resolvió reconociéndole la prestación temporalmente, resolución contra la cual el actor presentó una demanda reclamando su derecho a cobrar la pensión con carácter vitalicio.
El Juzgado de Instancia estimó la demanda y en consecuencia declaró el derecho del actor a la pensión vitalicia de viudedad sobre una base reguladora de 1.771, 10 euros, porcentaje del 52% y efectos económicos desde que finalizó el cobró de la prestación temporal, al entender acreditado un periodo de convivencia superior a los dos años que exige el artículo 219 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) para poder lucrar la pensión de viudedad por matrimonio.
Frente a ese pronunciamiento se alzaron las entidades gestoras de la Seguridad Social. En el escrito de recurso se cuestionó la valoración judicial de la prueba, concluyendo que la resolución judicial de la cuestión debería sujetarse estrictamente al empadronamiento como requisito esencial para justificar el tiempo de convivencia que exige el artículo 219.2 LGSS.
«El TSJ de Cantabria rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia» (Foto: Wikipedia)
El empadronamiento no es la única vía de acreditación
El TSJ de Cantabria ha resuelto la cuestión argumentando que, si bien es cierto que el empadronamiento del demandante en el domicilio en el que convivió con su esposa cuatro meses antes del fallecimiento de su esposa, lo cierto es que la Magistrada de Instancia valoró otros elementos probatorios como la documental y, especialmente, la prueba testifical, cuya conjunta consideración permiten acreditar una convivencia incluso superior, como hemos dicho, a los años que se exigen en la norma legal.
Estas vías alternativas al empadronamiento que permiten acreditar la convivencia de la pareja incluso antes del matrimonio han sido la cotitularidad de una cuenta corriente bancaria y la realización de comprar que fueron entregadas al domicilio anterior en el que habían estado viviendo y dichas compras fueron abonadas con carga a las tarjetas de ambos. Además, tenían contratada una línea de teléfono fija para internet y dos teléfonos móviles, uno para el varón y otro para la mujer.
En cuanto a las pruebas testificales, los testimonios aportados afirman que en la vivienda donde el actor permaneció durante tres años antes de trasladarse al domicilio en el que convivió con su esposa, la fallecida acudía los fines de semana para estar juntos ya que ella trabajaba fuera de la Comunidad Autónoma, dejándose ver acompañados por las zonas comunes del edificio y por la localidad.
«La Magistrada de Instancia valoró otros elementos probatorios como la documental y, especialmente, la prueba testifical» (Foto: Economist & Jurist)
Acreditada la convivencia matrimonial
Por todo lo expuesto anteriormente, la Sala de lo Social ha confirmado el fallo de la sentencia recurrida y con ella, el derecho del actor a percibir la pensión vitalicia de viudedad al entender acreditado un período de convivencia superior a los dos daños que exige el artículo 219 LGSS para poder lucrar la pensión de viudedad por matrimonio.
Por ello, la Sala rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
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Nueva sentencia del TS sobre el tipo de interés en las tarjetas revolving
Tras su sentencia de marzo de 2020 por la que declaraba la existencia de usura en este tipo de contratos, dicta una nueva sentencia de fecha de 4 de mayo de 2022.
Materias: Mercantil
Fecha: 19/05/2022
En esta nueva sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, n.º 367/2022, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:1763, declara que el tipo de interés del 24,5% anual en una tarjeta revolving no es usurario, dado que el tipo de interés estaba muy próximo al tipo medio que se fijaba para ese tipo de contratos.
Para llegar a esta conclusión toma como punto de partida su sentencia de 4 de marzo de 2020, en la que declaraba la existencia de usura en una tarjeta revolving con tipo de interés del 27,24%.
En la sentencia de 4 de mayo de 2022, la Sala de lo Civil del Alto Tribunal afirma lo siguiente:
«2.- En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
3.- También declaramos en aquella sentencia que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
4.- En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero". La Audiencia Provincial ha utilizado el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general.
5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida.
6.- Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.
7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características».
DOCUMENTOS RELACIONADOS
Jurisprudencia
Sentencia CIVIL Nº 778/2022, AP - Vizcaya, Sec. 4, Rec 468/2022, 06-07-2022
Orden: Civil Fecha: 06/07/2022 Tribunal: Ap - Vizcaya Ponente: Castresana Garcia, Maria De Los Reyes Num. Sentencia: 778/2022 Num. Recurso: 468/2022
Sentencia CIVIL Nº 283/2022, AP - Cantabria, Sec. 2, Rec 404/2021, 31-05-2022
Orden: Civil Fecha: 31/05/2022 Tribunal: Ap - Cantabria Ponente: Fernandez Diez, Miguel Carlos Num. Sentencia: 283/2022 Num. Recurso: 404/2021
Sentencia Civil 940/2022 AP -, Rec. 246/2022 de 22 de diciembre del 2022
Orden: Civil Fecha: 22/12/2022 Tribunal: Ap Ourense Ponente: Laura Guede Gallego Num. Sentencia: 940/2022 Num. Recurso: 246/2022
Sentencia CIVIL Nº 398/2022, AP - Ourense, Sec. 1, Rec 719/2021, 06-06-2022
Orden: Civil Fecha: 06/06/2022 Tribunal: Ap - Ourense Ponente: Ricardo Pailos Nuñez Num. Sentencia: 398/2022 Num. Recurso: 719/2021
Sentencia CIVIL Nº 356/2021, AP - Madrid, Sec. 11, Rec 583/2020, 11-11-2021
Orden: Civil Fecha: 11/11/2021 Tribunal: Ap - Madrid Ponente: Gutierrez, Maria Teresa Santos Num. Sentencia: 356/2021 Num. Recurso: 583/2020
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El sistema de recuperación de puntos de la DGT podría ser ilegal, a juicio del TJUE
La corte afirma que va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de interés general perseguido
(Foto: E&J)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha considerado en una sentencia que el método utilizado por la Dirección General de Tráfico (DGT) para el reparto de cursos de sensibilización y reeducación vial a quienes quieren recuperar los puntos de los permisos de conducir va en contra del derecho comunitario y podría ser ilegal.
En concreto, el TJUE sostiene que la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, “se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual la adjudicación de los cursos de sensibilización y reeducación vial para la recuperación de puntos del permiso de conducción debe efectuarse mediante una concesión de servicio público”. Asegura el tribunal que dicha normativa va “más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de interés general perseguido, a saber, la mejora de la seguridad vial”.
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--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Los notarios autorizarán los expedientes previos a la celebración del matrimonio
Los casi 3.000 notarios de España podrán ejercer estas funciones, reservadas hasta el momento al Registro Civil
A partir del próximo 30 de abril, los casi 3.000 notarios que hay repartidos por toda España podrán autorizar los expedientes previos a la celebración de los matrimonios. Hasta ahora esta función estaba reservada a los funcionarios del Registro Civil. Así, las parejas que quieran casarse podrán acudir ahora también a las notarías para que en ellas se tramite el acta previa matrimonial, según ha informado el colectivo.
Los notarios, como funcionario público y autoridad reconocida, deberán comprobar que los futuros contrayentes tienen capacidad para contraer matrimonio; que no existen impedimentos, tales como que sean menores de edad (salvo los emancipados), o que estén casados con otras personas; o, en su caso, la posible dispensa de los impedimentos. Así mismo, deberán asegurarse que no se trata de un matrimonio simulado. Además, determinarán el régimen económico aplicable al matrimonio y la vecindad civil de los contrayentes.
Esta reforma refuerza la consideración del notario como autoridad, que ya fue puesta de manifiesto con la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en julio de 2015, de la que deriva la medida.
Como señala José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado, “los notarios prestaremos esta función con la eficacia, celeridad y seguridad propias de la función notarial, ayudando a las parejas a tramitar sus expedientes en el plazo de tiempo más breve posible y prestándoles asesoramiento gratuito, si así lo desean, sobre otras cuestiones, como el régimen que regirá su matrimonio y la posibilidad de hacer capitulaciones matrimoniales”.
Bodas ante notario
Desde la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria en julio de 2015, que autorizó las bodas ante notario, los notarios españoles han casado a 41.474 parejas.
La celebración de matrimonios ante notario prácticamente se ha duplicado durante los primeros años de vigor de la ley (de 5.593 en 2016 a 10.782 en 2020).
La reforma que entra en vigor el 30 de abril también permite a los notarios casar a parejas en peligro de muerte.
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Ampliación del permiso de maternidad para madre monoparental
Noticia 14-12-2022 ElDerecho.com
El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha confirmado que una madre monoparental puede disfrutar de la extensión del permiso de maternidad y equiparándolo al que se le daría a los dos miembros de la familia en caso de familia biparental.
Madre monoparental y permiso por maternidad_img
La sentencia desestima el recurso interpuesto por el INSS y mantiene el resultado emitido por el juzgado de lo social 2 de Mataró, que establecía que la demandante podría disfrutar de un permiso de 32 semanas equiparándose de este modo a las familias monoparentales a las biparentales.
La sentencia de la sala social hace un análisis de los diferentes artículos del Estatuto de los Trabajadores en tanto que: "El artículo 48 del ET no contempla más que un modelo familiar, el clásico biparental, sin tomar en consideración la diversidad de estructuras familiares que han surgido en los últimos años (...) Este modelo familiar, como es evidente, afronta mayores dificultades que la familia nuclear biparental clásica, para la atención y cuidado de los hijos e hijas, y para compaginar la vida laboral y familiar, particularmente en el caso de las mujeres trabajadoras, que son la inmensa mayoría de las titulares de familias monoparentales".
Considera la sala que : "la aplicación uniforme del artículo 48 del ET sin tomar en consideración las peculiaridades y necesidades específicas de las familias monoparentales supone introducir una diferencia de trato respecto de un colectivo que tiene mayores dificultades para conciliar vida laboral y familiar, sin que sea de apreciar justificación objetiva de ningún tipo; el artículo 48.4 del ET permite a las familias monoparentales disfrutar de un período de suspensión contractual muy superior al que correspondería en caso de familia monoparental, dado que en el primer caso corresponden 16 semanas a cada uno de los progenitores, habida cuenta que, al margen de la previsión de disfrute simultáneo de las 6 primeras, el resto de períodos pueden disfrutarlo de forma sucesiva o en el modo que estimen más oportuno hasta que el menor cumpla doce meses, mientras que en el caso de familia monoparental, con un solo progenitor/a, el período de disfrute se limitaría a 16 semanas, a pesar de que las necesidades de atención y cuidado del menor son las mismas, tanto en calidad, como en intensidad, y las dificultades de conciliación de la familia monoparental muy superiores a las del modelo biparental clásico".
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¿Qué ocurre si aparecen deudas desconocidas una vez aceptada la herencia?
02/03/2023
Un heredero que acepta una herencia recibe todo el patrimonio, activos y pasivos. La duda se presenta cuando ha firmado la aceptación y aparecen deudas desconocidas.
El Tribunal Supremo ha emitido una resolución en un caso de esta índole que puede marcar el rumbo jurídico. Con esta sentencia se confiere la nulidad de la herencia si aparece una deuda desconocida.
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Sentencia del Tribunal Supremo
El caso clave que vino a dar claridad a este tipo de controversia fue sentenciado por el Tribunal Supremo en marzo del 2021. Esta sentencia se convierte así en la base para futuras acciones de nulidad de aceptación de herencias con deudas desconocidas.
El afectado dio consentimiento de aceptación instruido por testamento. Posterior a esto aparece un documento otorgado por la causante, en el que se reconocía a unos sobrinos políticos con el derecho de cobrar una suma de dinero el valor de determinadas fincas.
Es importante aclarar que la deuda no consta en los registros de últimas voluntades y se trataba de un documento privado. Quien aceptó originariamente la herencia no tenía manera de conocer esta situación. Cuando se le reclama, se niega a pagar y surge así la demanda judicial.
Error excusable, esencial y determinante al aceptar una herencia con deudas desconocidas
El afectado ha aceptado su herencia en base a una información limitada, pues no se incluía una deuda declarada por la causante. Al ser reclamada la misma, se encuentra en una situación de desventaja.
De tener que afrontar esta responsabilidad debería responder con sus propios bienes, aún cuando no era la intención de la causante.
El Tribunal Supremo decidió que el heredero había aceptado la herencia por un error excusable, esencial y determinante. No existe la posibilidad que con una diligencia normal haya podido salvar este error.
Más bien, de haber conocido las circunstancias, se habría optado por la renuncia o la aceptación a beneficio de inventario.
La normativa
En el Código Civil, artículo 997, se establece que la aceptación o el repudio de una herencia no son revocables. Pero se regula a su vez la excepción de aquellos supuestos que contienen una irregularidad en la formación del consentimiento.
La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.
Artículo 997 del Código Civil
En efecto, el Supremo interpreta que, si aparecen deudas desconocidas una vez aceptada la herencia, se produce una irregularidad.
La persona que ofrece su consentimiento actúa por error porque no posee toda la información necesaria. Esto motiva que la aceptación sea considerada inválida o nula.
Plazo de prescripción para la nulidad de aceptación de herencia con deuda desconocida
El plazo para la caducidad de la acción de nulidad de la aceptación de una herencia es de 4 años. Lo importante es determinar a partir de qué momento se comienza a contabilizar.
Sobre este tema también se expidió el Tribunal Supremo al expresar que el periodo para calcular la caducidad se comienza a contabilizar a partir de la sentencia que determina el caudal hereditario.
¿Cómo prevenir la aceptación de una herencia con deudas?
Antes de dar consentimiento para la aceptación de una herencia es recomendable consultar con un abogado especializado.
Además, se aconseja optar por la alternativa de aceptación a beneficio de inventario. De esta manera se garantiza que el patrimonio personal queda liberado de cualquier deuda que aparezca como parte del caudal hereditario. Solo se pagará lo que alcance con el patrimonio del fallecido.
Otra alternativa es el derecho a deliberar. Con esta modalidad el heredero dispone de un plazo para decidir si acepta o rechaza la herencia. También aquí se realiza el inventario que incluye bienes, derechos y cargas sobre cuya base se toma la decisión.
¿Dónde y cómo se acepta a beneficio o se solicita derecho a deliberar?
El interesado que tiene dudas sobre el caudal hereditario puede utilizar estas dos herramientas legales. Para ello es necesario acudir a un Notario Público que tenga residencia en el sitio que:
Se conoce como última residencia habitual del fallecido.
Falleció el causante.
Posee la mayor cantidad de bienes heredados.
Para realizar este trámite también tiene plazos legales que deben respetarse.
30 días desde que se conoce su condición de heredero si dispone de la herencia o parte de ella.
30 desde que acepta, la gestiona o expira el plazo otorgado para su decisión en los casos que no tengan la herencia en su poder.
Hasta que prescribe la acción para reclamar herencia cuando no aceptó ni fue requerido para tomar la decisión sobre ésta.
Pérdida del beneficio de aceptar a inventario una herencia
Cuando, en el momento de realizar el inventario, el heredero a sabiendas no incluye todos los bienes y derechos pierde el beneficio de aceptación a inventario. En este caso, su obligación es responder a todas las deudas.
El interesado tendrá las mismas consecuencias negativas si:
No cumple con los plazos establecidos por la normativa vigente.
Vende parte de lo heredado antes de haber cumplido con el pago a los acreedores, sin disponer del dinero de la venta para cumplir con esta obligación.
Renuncia de la herencia
La última alternativa para prevenir la aceptación de herencias con deudas es renunciar. Son muchos los españoles que eligen esta opción al considerar que el caudal hereditario supone más gastos que ganancias.
Para renunciar a la herencia hay que acudir a un Notario Público. A diferencia de la aceptación, la renuncia no puede ser tácita y debe existir constancia de que no existieron gestiones previas que demuestren lo contrario.
Conclusión
Los procedimientos vinculados a herencias son complejos y están sujetos a plazos legales. Antes de decidir aceptar o rechazar una herencia es necesario conocer en detalle toda la información sobre el caudal hereditario.
Asimismo, es posible que surjan deudas desconocidas una vez aceptada la herencia.
Desde la sentencia del Tribunal Supremo se puede solicitar la nulidad de aceptación de herencia si se demuestra que responde a un error. Se entiende como error la falta de información que afectó la constitución del consentimiento.
Por tal motivo, este es esencial, determinante y excusable, permitiendo impugnar su aceptación. La Jurisprudencia del más alto Tribunal así lo establece.
¿Buscas abogado especialis
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La convivencia con una nueva pareja como causa de extinción del derecho al uso de la vivienda familiar
Este artículo analiza los fundamentos jurídicos de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre derecho de familia 641/2018, de 20 de noviembre, en la que se extingue el uso de la vivienda familiar atribuido al cónyuge no custodio y a sus hijos, como consecuencia de la convivencia en la misma de la nueva pareja.
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La prueba testifical es tan válida como el padrón para acreditar la convivencia
El TSJ prueba acreditada la convivencia superior a los años exigidos por norma legal basándose en documentos y testimonios
(Foto: Archivo)
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cantabria ha fallado a favor del derecho de un viudo a cobrar la pensión vitalicia de viudedad de un matrimonio que duró menos de dos años, aun cuando por norma legal la relación matrimonial debe durar mínimo ese periodo para poder acceder a la prestación.
La Sala ha valorado otras vías probatorias alternativas a la que establece la ley -el empadronamiento-, como la prueba documental y principalmente, la testifical, para acreditar la convivencia de la pareja durante más de dos años antes de que se produjera la unión matrimonial.
El actor solicitó la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge en 2019, con quien contrajo matrimonio en 2017 pero sin llegar a cumplir los años de casados. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) resolvió reconociéndole la prestación temporalmente, resolución contra la cual el actor presentó una demanda reclamando su derecho a cobrar la pensión con carácter vitalicio.
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El Juzgado de Instancia estimó la demanda y en consecuencia declaró el derecho del actor a la pensión vitalicia de viudedad sobre una base reguladora de 1.771, 10 euros, porcentaje del 52% y efectos económicos desde que finalizó el cobró de la prestación temporal, al entender acreditado un periodo de convivencia superior a los dos años que exige el artículo 219 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) para poder lucrar la pensión de viudedad por matrimonio.
Frente a ese pronunciamiento se alzaron las entidades gestoras de la Seguridad Social. En el escrito de recurso se cuestionó la valoración judicial de la prueba, concluyendo que la resolución judicial de la cuestión debería sujetarse estrictamente al empadronamiento como requisito esencial para justificar el tiempo de convivencia que exige el artículo 219.2 LGSS.
«El TSJ de Cantabria rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia» (Foto: Wikipedia)
El empadronamiento no es la única vía de acreditación
El TSJ de Cantabria ha resuelto la cuestión argumentando que, si bien es cierto que el empadronamiento del demandante en el domicilio en el que convivió con su esposa cuatro meses antes del fallecimiento de su esposa, lo cierto es que la Magistrada de Instancia valoró otros elementos probatorios como la documental y, especialmente, la prueba testifical, cuya conjunta consideración permiten acreditar una convivencia incluso superior, como hemos dicho, a los años que se exigen en la norma legal.
Estas vías alternativas al empadronamiento que permiten acreditar la convivencia de la pareja incluso antes del matrimonio han sido la cotitularidad de una cuenta corriente bancaria y la realización de comprar que fueron entregadas al domicilio anterior en el que habían estado viviendo y dichas compras fueron abonadas con carga a las tarjetas de ambos. Además, tenían contratada una línea de teléfono fija para internet y dos teléfonos móviles, uno para el varón y otro para la mujer.
En cuanto a las pruebas testificales, los testimonios aportados afirman que en la vivienda donde el actor permaneció durante tres años antes de trasladarse al domicilio en el que convivió con su esposa, la fallecida acudía los fines de semana para estar juntos ya que ella trabajaba fuera de la Comunidad Autónoma, dejándose ver acompañados por las zonas comunes del edificio y por la localidad.
«La Magistrada de Instancia valoró otros elementos probatorios como la documental y, especialmente, la prueba testifical» (Foto: Economist & Jurist)
Acreditada la convivencia matrimonial
Por todo lo expuesto anteriormente, la Sala de lo Social ha confirmado el fallo de la sentencia recurrida y con ella, el derecho del actor a percibir la pensión vitalicia de viudedad al entender acreditado un período de convivencia superior a los dos daños que exige el artículo 219 LGSS para poder lucrar la pensión de viudedad por matrimonio.
Por ello, la Sala rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
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¿Qué es usufructo? Significado de usufructo.
En este artículo vamos a referirnos al usufructo dando respuestas a algunas de las cuestiones más usuales sobre esta figura jurídica: qué es el usufructo o cómo se calcula el usufructo…
En cuanto a su significado y a modo de introducción, podemos definir de forma muy sencilla que el usufructo es el derecho de disfrute de una cosa ajena. Podemos matizar esta definición acudiendo al Código Civil, el cual dispone en su artículo 467 lo siguiente:
“da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”.
Como ya se habló en una publicación anterior de nuestro blog, el usufructo puede ser de diversos tipos y recaer sobre bienes inmuebles, pero también sobre dinero o acciones. Aunque si bien el más habitual y sobre el que suelen versar las consultas jurídicas responden al usufructo sobre un bien inmueble, por ejemplo, una vivienda. Es importante tener en cuenta que, en el caso de tratarse sobre una vivienda, es recomendable que esté inscrito en el registro.
Usufructo según su constitución
Centrándonos en derecho sucesorio, el usufructo vitalicio puede ser legal, como veremos a continuación; o voluntario, extendiendo este derecho más allá de la legítima.
Usufructo voluntario
El usufructo voluntario es aquél que el testador dispone en su testamento a favor de un heredero.
Usufructo legal
Es el que se constituye por imperativo legal. Dentro del ámbito hereditario, el usufructo legal es el que tiene derecho a recibir el cónyuge viudo tras el fallecimiento del otro cónyuge. Se conoce también como la legítima del cónyuge viudo y su extensión dependerá de con quiñen concurra a la herencia:
Si concurre con hijos o descendientes, recibirá el usufructo del tercio de mejora
Si concurre con ascendientes, recibirá el usufructo de la mitad de la herencia
Si no concurre ni con descendientes ni con ascendientes, recibirá el usufructo de los dos tercios de la herencia.
Usufructo por usucapión
El usufructo por usucapión o prescripción adquisitiva se adquiere aplicando las normas de esta figura jurídica, dependiendo el tiempo de la posesión de si se trata de un bien mueble o inmueble,
Usufructo según la duración
Usufructo vitalicio
Atendiendo al ámbito del tiempo de duración de este derecho real, distinguimos entre usufructo temporal, constituido por un tiempo determinado, o vitalicio, el que se extinguirá cuando muera el usufructuario.
El vitalicio se establece normalmente en las herencias. Es usual por ejemplo que en el testamento el cónyuge fallecido conceda mediante disposición testamentaria el usufructo vitalicio de todos los bienes del mismo. Concede así pues el uso y disfrute, por ejemplo, de la vivienda. Estos bienes, no le pertenecen, sino que tiene asegurado el uso de los mismo mientras vivan… Los hijos, en este caso serán los nudos propietarios, refiriéndonos a la cuota de su herencia. En todo caso la parte de la legítima que le corresponda al cónyuge viudo será establecida de forma legal, es decir, al menos en esa porción de la herencia el usufructo se reserva de forma obligatoria.
Usufructo temporal
El usufructo temporal es aquel que el propietario del bien concede al usufructuario por un determinado tiempo. El tiempo que durará, se establece en el título que constituye el usufructo.
Usufructo según el objeto
Usufructo de bienes
El usufructo que recae en bienes, da derecho al usufructuario a disfrutar los mismos con la obligación de conservarlos.
Usufructo de derechos
Pueden ser objeto de usufructo todos aquellos derechos que no tengan el carácter de personalísimos e intransferibles.
¿Cómo se calcula el valor del usufructo?
El cálculo del valor del usufructo tiene una gran importancia. Para empezar, de cara al impuesto de Sucesiones y Donaciones, si es que estamos hablando del vitalicio, en los casos de herencia, normalmente de la casa. El valor del usufructo del bien será el 70% del valor total del mismo cuando el usufructuario cuente con menos de 20 años. Es lógico que el valor vaya en función de la edad del usufructuario ya que como hemos indicado la extinción del mismo se producirá en caso del fallecimiento del usufructuario. Este valor disminuye según el usufructuario tenga más edad, el 1% cada año, con el límite del 10% del valor total del bien.
Ya que el usufructo es cuantificable se atenderá a la valoración de este derecho también para la partición, si correspondiese en su caso, y establecer las distintas cuotas de una herencia.
Usufructo viudal
El cónyuge viudo es considerado por la Ley heredero forzoso de su cónyuge difunto, sin embargo no hereda la propiedad pero sí el usufructo de una parte de la herencia. Esa parte dependerá de si es el cónyuge el único heredero o si el fallecido tiene ascendentes y/o descendentes que concurren a la herencia:
Si no existen descendientes ni ascendientes: El cónyuge viudo tiene derecho a usar y disfrutar de los 2/3 de la herencia.
Si hay ascendientes pero no descendientes: El viudo o la viuda tiene derecho usar y disfrutar de la mitad de la herencia.
Si tiene hijos o descendientes: El viudo o la viuda tendrá derecho a disfrutar de 1/3 destinado a mejora.
Cuando en una herencia el cónyuge recibe el usufructo de bienes mobiliarios (cuentas bancarias) éste podrá usar y gastar el importe de las mismas, aunque no sea el propietario, pues el usufructo le da derecho a disfrutar del bien. Si lo que se ha dejado en usufructo son bienes inmobiliarios, el viudo podrá residir en ellos y también alquilarlos y hacer suya la renta exigida por ellos.
Extinción del usufructo
Hay que atender al artículo 513 del Código Civil para saber por qué causas se extingue o finaliza este derecho. Según el tipo de usufructo atendiendo a su naturaleza se extinguirá por una u otra causa:
Muerte del usufructuario (si es de carácter vitalicio).
Si el usufructuario y el nudo propietario son la misma persona.
Renuncia por parte del usufructuario.
Expiración del plazo por el que se constituyó.
Cumplimiento de la condición resolutoria (si se constituyó por contrato).
Destrucción o pérdida de la cosa usufructuada.
Además de por estas causas, si los herederos están de acuerdo, se puede extinguir el usufructo pagando al cónyuge viudo una cuantía. El cálculo de este importe se obtiene haciendo un cálculo de la siguiente manera: 89- edad del viudo a fecha del fallecimiento = X% del tercio de mejora.
Para poder aplicar esta solución, todos los herederos deberán estar de acuerdo.
Además, el importe del usufructo, se podrá pagar de tres maneras diferentes:
1.- Mediante la asignación de una renta vitalicia
2.- Con el fruto de determinados bienes
3.- Con dinero en efectivo.
Cesión en usufructo
Como ejemplo, un matrimonio que tiene un local en propiedad pero cede el usufructo a su hijo, es decir la propiedad no cambia de manos, sigue siendo del matrimonio, pero el hijo actúa para con el local como si fuera suyo, podría alquilarlo, por ejemplo.
La cesión del usufructo es a efectos jurídicos como una donación. Si se trata de un inmueble requiere escritura pública para su validez. Al ser como una donación también hay que hacer frente al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. La propiedad no cambia de manos pero el uso y disfrute y los réditos que puedan derivarse del bien en cuestión sí.
Derechos y deberes del usufructuario
El usufructuario tiene derecho a utilizar y poder disfrutar la cosa. También tiene derecho a obtener y hacer suyos los frutos que produzca el bien.
El usufructuario tiene derecho también a alquilar el bien dejado en usufructo haciendo suyas las rentas. Podrá también realizar mejoras mientras no alteren el bien.
El usufructuario podrá vender su derecho de usufructo, teniendo el límite temporal cuando finalice el primer usufructo constituido.
En cuanto a las obligaciones del usufructuario, la principal es cuidar los bienes dejados en usufructo con la diligencia de un buen padre de familia.
También tiene la obligación de hacer inventario, conservar los bienes y hacerse cargo de las reparaciones ordinarias que correspondan para mantener el bien en buen estado. Las reparaciones extraordinarias serán a cargo del nudo propietario, debiendo avisar de su necesidad el usufructuario.
Deberá también devolver el bien al nudo propietario en el estado en el que se entregó cuando el usufructo finalice.
Preguntas frecuentes sobre el usufructo
¿Qué es el usufructo de una vivienda?
El usufructo de un bien inmueble como es una vivienda es el derecho real al goce o disfrute de un inmueble ajeno de modo completo, es decir no es el propietario, pero lo usa como si fuera suyo. El usufructuario, persona que goza del usufructo, tiene en su propiedad las rentas o rendimientos que genere el bien inmueble durante la vigencia del usufructo.
¿Se paga por heredar un usufructo? ¿Cuánto?
Se tiene que tributar por el usufructo recibido, estableciéndose el cálculo del tipo impositivo dependiendo de si es un usufructo temporal o vitalicio.
Si es temporal, se tiene en cuenta para el cálculo del ISD el 2% del valor total del bien por cada año de usufructo, con un máximo de 70.
Si es vitalicio, la norma del cálculo es 89 menos la edad de la persona usufructuaria, aplicando ese porcentaje al valor de los bienes y tributando por el resultado.
¿Es válido un usufructo en un contrato privado?
Para la transmisión de un usufructo, es necesario que esté constituido en una escritura pública. En el caso de inmuebles, el Tribunal Supremo ha reiterado que la constitución de un usufructo sobre un bien inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad, que supone la existencia de una donación, por lo que, en aplicación del artículo 633 del Código Civil, la constitución de este usufructo debe realizarse en escritura pública.
¿Es embargable un usufructo?
Como hemos indicado en este post, el derecho de usufructo puede ser arrendado y enajenado y, por lo tanto, embargado.
Será posible siempre que el usufructo esté inscrito en el Registro de la Propiedad, pudiendo además solicitar la anotación del embargo en el mismo.
¿Qué es el nudo propietario?
El nudo propietario es el propietario real de un bien que un ajeno tiene en usufructo. El que tiene el usufructo de un bien se llama usufructuario, al propietario de ese bien se le llama nudo propietario y al bien, nuda propiedad.
¿Qué bienes suelen dejarse en usufructo?
Lo más habitual es dejar el usufructo de una vivienda, normalmente al cónyuge viudo o a algún hijo con características de vulnerabilidad. Se realiza esta acción para proteger a la persona a la que se deja el usufructo de una vivienda.
¿Es el usufructo igual en todas las comunidades autónomas?
La definición de usufructo es la misma para cualquier Comunidad Autónoma, ahora bien, en territorios de derecho foral, al ser diferente la parte de legítima reservada a los herederos forzosos, la extensión del usufructo también varía dependiendo de la cuota legitimaria, pudiendo extenderse a los dos tercios de la herencia o a la totalidad de la misma.